ATS, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2971/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2971/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 205/2018 seguido a instancia de D.ª María Esther contra el Canal de Isabel II Gestión S.A., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Alfredo Fauro Alonso en nombre y representación de D.ª María Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2020, R. 763/2019, que acogió la pretensión subsidiaria de su recurso frente a la sentencia de instancia y declaró su condición de indefinida no fija. Consta en el relato fáctico los contratos celebrados por la actora con la demandada y la suscripción, el 21 de abril de 2010, de un contrato de interinidad por vacante para el mismo puesto que había ocupado en los contratos anteriores.

La Sala considera que el contrato de interinidad suscrito no es conforme a Derecho porque no identifica la vacante ocupada, por lo que procede declarar que la relación laboral es indefinida no fija. Respecto de la pretensión de fijeza, la Sala con abundante cita en doctrina propia y de la Sala Cuarta, señala que dada la condición de la empleadora, no es posible entender que la relación laboral es fija porque Canal de Isabel II es una empresa pública de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con la Disposición Adicional Primera del EBEP, el acceso al empleo en la misma debe hacerse de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 52 a 55 y 59 del propio EBEP, de modo que la incorporación como indefinido fijo de plantilla sólo procede tras la superación del correspondiente proceso selectivo.

Las sentencias invocadas para el único motivo de casación son dos, de la misma Sala de 14 de marzo de 2019, R. 551/18 y de 29 de noviembre de 2017, R. 1202/17, que declaran la condición de fijeza de los recurrentes tras una contratación fraudulenta por parte de Canal de Isabel II. La invocación de dos sentencias pata un único motivo casacional habría implicado requerir a la recurrente para que seleccionase la que más conviniera a sus intereses en orden a dar cumplimiento a la exigencia derivada del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social de proponer una única sentencia por motivo de contradicción.

Pero dicho trámite no va a ser necesario al carecer el presente recurso de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida conforme a la reciente jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la calificación de indefinidos no fijos y no de fijos a los trabajadores contratados en fraude de ley por Aena, una sociedad mercantil estatal ( SSTS 10 de junio de 2020, R. 1911/18; R. 2811/18; R. 2005/18; R. 2811/18; 2 de julio de 2020, R. 1906/18 y 17 de septiembre de 2020, R. 1408/18). Esta jurisprudencia, que se aparta de la doctrina fijada en SSTS 18 de septiembre de 2014, R. 2320/13 y 6 de julio de 2016, R. 229/15, lleva a cabo una lectura coordinada de los arts. 2, 55 y disposición adicional primera del EBEP, entre otros. Se detiene en esta última disposición por la que la normativa de acceso al empleo público es de aplicación a las entidades del sector público estatal, autonómico y local que no estén incluidas en el artículo 2 EBEP, y que estén definidas así en su normativa específica. Dicho precepto hace referencia, entre otras, a las entidades de derecho público y la Sala Cuarta concluye que la expresión entidades del sector público es más amplia que entidades de derecho público e incluye a las sociedades mercantiles estatales y en concreto a AENA. Para llegar a dicha conclusión se ampara, entre otros, en el artículo 18. 1 f) de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado. Dicho precepto titulado "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público", incluye en el sector público las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en este artículo sea superior al 50 por ciento. La letra c) del citado precepto menciona a las corporaciones locales y organismos de ella dependientes. En el caso de autos el 100% del capital de la sociedad autonómica Canal de Isabel II es de la Comunidad de Madrid, lo que implicaría que la misma integra el sector público autonómico y ello permite entender aplicable al supuesto de autos la jurisprudencia señalada y en consecuencia y como se ha anticipado, la inadmisión por falta de contenido casacional.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

En su escrito de alegaciones 5 de mayo de 2021 la recurrente defiende que en la fecha de contratación no era aplicable a la empresa recurrida los principios de acceso al empleo público; que al amparo de la interpretación del Tribunal Constitucional del artículo 23. 2 de la Constitución, dicho precepto no se aplica a la mera contratación laboral, que queda fuera de los principios de mérito y capacidad; que la empresa recurrida no es una "entidad" del sector público, sino una sociedad mercantil que pertenece al sector público autonómico; que debe aplicarse la jurisprudencia derivada de la SSTS de 18 de septiembre de 2014, R. 2323/2013; de 20 de octubre de 2015, R. 171/2014 y 6 de julio de 2016, R. 229/2015 y que la declaración de indefinido en los supuestos de fraude en la contratación laboral deriva de la Directiva 1999/70/CE, lo que exigiría plantear una previa cuestión prejudicial ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea. Frente a dichas alegaciones ha de decirse en primer término, que, como señalamos a propósito del Recurso 3911/2017, por una parte, no existe en términos generales la obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJUE por parte de esta Sala, como hemos tenido ocasión de reiterar en muchas ocasiones (por todas STS 4 de mayo de 2017 - R. 2096/2015), de acuerdo con la propia jurisprudencia del TJUE (asunto C-160/2014, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros) y es que la obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia por parte de tales órganos jurisdiccionales nacionales existe, pero presenta excepciones cuales son que se " ... haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Además que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 33). Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él (véase la sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada)." Por otra parte, el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se hubiera podido materializar de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en el supuesto en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión, como ha sido el caso. Así, como no procede el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial, no procede el planteamiento de la misma.

En segundo término, las sentencias mencionadas en el fundamento segundo de la presente resolución suponen un cambio de doctrina de la Sala Cuarta que implica que las referencias a resoluciones anteriores que justifican la aplicación de los principios de acceso al empleo conforme a las reglas del EBEP a que la propia normativa así lo dictaminase, y que son traídas a colación en las alegaciones de la recurrente, hayan de entenderse superadas por la reciente jurisprudencia señalada. En este marco normativo, es la integración de Canal de Isabel II en el sector público lo que determina la aplicación del EBEP, sin que la normativa aducida por la recurrente ( artículo 93 de la Ley 1/1986 de Función pública de la Comunidad de Madrid) ni el Convenio colectivo de dicha empresa ni sus Estatutos puedan justificar la diversidad de estatuto jurídico laboral y por tanto la contradicción pretendida para un pronunciamiento sobre el fondo. En definitiva, en la medida en que Canal de Isabel II comparte naturaleza jurídica con AENA, las consideraciones vertidas por las sentencias de la Sala Cuarta sobre la aplicación a AENA de los principios de acceso al empleo público son extrapolables a la empresa Canal de Isabel II y por tanto, concurre la falta de contenido casacional, tal como se ha expuesto en la presente resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Fauro Alonso, en nombre y representación de D.ª María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 763/2019, interpuesto por D.ª María Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 205/2018 seguido a instancia de D.ª María Esther contra el Canal de Isabel II Gestión S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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