STSJ Comunidad de Madrid 519/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución519/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0009402

Procedimiento Recurso de Suplicación 763/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 205/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 519/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a treinta de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 763/2019, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de Dña. Mariola, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 205/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra CANAL DE ISABEL II GESTION SA, en reclamación por Derechos, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- La actora ha venido prestando servicios desde el 01.10.2017, mediante una sucesión de contratos temporales con la categoría profesional de ADMINISTRATIVO A, NIVEL V de acuerdo al sistema de clasif‌icación vigente en la empresa y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.834,93 euros brutos, con inclusión de la prorrata de pagas extra.

  1. - La trabajadora ha suscrito los contratos temporales siguientes:

    Desde el día 01/10/2007, hasta el día 31/03/2009, con destino en la Dirección de Gerencia, subdirección de Comunicación y relaciones Publicas, en virtud de contrato en prácticas, pasando en fecha de 1/4/2008 al Departamento de Tesorería y f‌inanzas. D.G. ECONOMICAFINANCIERA.

    Desde el día 14/04/2009 hasta el 13/04/2010, con destino en la D.G. FINANCIERA, subdirección desarrollo Corporativo D.G., en virtud de contrato Eventual por circunstancias de producción, haciéndose constar en la Cláusula sexta: " Ampliación servicio Caja en DGF".

    Desde el día 21/04/2010, hasta la fecha en la D.G. FINANCIERA, subdirección desarrollo Corporativo D.G.

    Económico f‌inanciero en virtud de contrato de interinidad.

  2. - El contrato de interinidad se f‌irmó para ser destinada como administrativo, nivel V y puesto de trabajo de Administrativo, con destino en DIVISION GESTION FINANCIERA, SUBDIRECCION PLANEAMIENTO TESORERIA Y FINANCIACION, DIRECCION ECONOMICO FINANCIERA EN OFICINAS CENTRALES, es decir, en el mismo puesto que ocupo durante los contratos anteriores.

  3. - La cláusula tercera del contrato indicaba que: "El presente contrato surtirá efectos a partir del día 21 de abril de 2010 y se extinguirá cuando concurra cualquiera de las causas previstas en el artículo 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, sin necesidad de preaviso alguno".

    La cláusula cuarta f‌ijaba su retribución dentro del nivel de valoración V.

    La cláusula sexta señalaba que el "contrato de duración determinada se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de ADMINISTRATIVO mientras que su cobertura def‌initiva se lleva a cabo mediante el proceso de selección previsto en el convenio colectivo de la empresa."

  4. - La Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas administrativas y f‌iscales que autorizó en su artículo 16 al Ente Público Canal de Isabel II la creación de una sociedad anónima que asumiera la mayoría de las actividades relacionadas con el ciclo integral del agua conservando el Ente Público la titularidad y el ejercicio de determinadas potestades.

  5. - Por orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid de 27 de julio de 2018 se autoriza la cobertura, mediante convocatoria pública, de 340 puestos de la empresa pública Canal de Isabel II, S.A. para la estabilización del empleo temporal debiendo aprobarse los procesos y publicarse en los ejercicios 2018 a 2020 (documento número 20 del ramo de prueba de la demandada).

  6. - En el Boletín Of‌icial de la Comunidad Autónoma de Madrid del 30 de noviembre de 2018 se publicó la resolución de 22 de noviembre de 2018 de Canal de Isabel II, por la que se hacía pública la información de los procesos selectivos 2018-2019, convocatoria de estabilización de empleo temporal y turno libre (documento número 21 del ramo de prueba de la parte demandada).

  7. - La trabajadora no es representante legal de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.

  8. - En fecha 22.01.2018 se interpuso papeleta de conciliación habiendo transcurrido el plazo de treinta días sin que se haya celebrado el mismo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda de despido formulada por doña Mariola frente a la Canal de Isabel II de Gestión SA, A LA QUE SE ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Mariola, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid de fecha 8 de mayo de 2019, desestima íntegramente las peticiones contenidas tanto en la demanda como en el posterior escrito de aclaración, en reclamación del reconocimiento del carácter indef‌inido o indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral existente entre las partes.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Mariola, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMUNIDAD DE MADRID

- CANAL DE ISABEL II GESTION S.A.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Al amparo del artículo 193.a) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías procesales que haya causado indefensión.

En este sentido se alude a que la sentencia infringe los artículos 97.2.3 y 4 de la LRJS y artículos 209 y 218.1.2 de la LEC por incongruencia al no resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y por resultar insuf‌iciente la motivación jurídica de la sentencia para resolver las cuestiones planteadas por esa parte causando indefensión.

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:

. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y

. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de of‌icio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En relación con la incongruencia al no pronunciarse -a juicio de la parte recurrente- la sentencia de instancia sobre las cuestiones que se argumentaron en la demanda, en el escrito de aclaración y en...

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