ATS, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2653 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2653/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Asunción presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, aclarada por auto de 18 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 237/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logrosán.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D.ª Asunción, se personaba en esta Sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de D.ª Cristina se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. Así consta en diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual en el que se reclama los daños sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido al colisionar con un animal vacuno que irrumpió en la calzada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC pudiendo presentarse el recurso extraordinario pro infracción procesal de manera autónoma.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1. 4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC) argumentando en el desarrollo que en el atestado de la guardia civil se hizo constar como causa eficiente o principal del accidente la distracción de la perjudicada mientras conducía, pese a lo cual, la sentencia recurrida se aparta de lo anterior e incurre en error patente en su valoración cuando estima que no consta acreditada tal circunstancia, atribuyendo a la recurrente el 100% de la responsabilidad como propietaria de la finca donde se encontraba el toro que invadió la calzada en lugar de exonerarla de responsabilidad o subsidiariamente, apreciar concurrencia de culpas. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se reitera la vulneración del art. 24 CE y el error en la valoración de la prueba pericial, en relación a los informes elaborados por D. Nicanor y D. Pedro, sobre la velocidad a la que circulaba el vehículo de la víctima. En su desarrollo argumenta que el error denunciado se produce al prescindir la sentencia recurrida de tales informes y al contrario de lo que ellos reflejan, declarar acreditado que la perjudicada no circulaba a una velocidad superior a 120 km/h, incurriendo así en una valoración ilógica, errónea y arbitraria.

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos. El motivo primero, por infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la concurrencia de culpas. En el desarrollo precisa que la sentencia recurrida incurre en tal infracción al concretar que la única causa eficiente del accidente fue la invasión del animal en la calzada, produciéndose así una grave desproporción y defectuosa apreciación del nexo causal entre la acción u omisión de la recurrente y el daño producido, debiendo haber tenido en cuenta otras circunstancias como la velocidad a la que circulaba la perjudicada, que circulaba distraída o con luces impropias para la conducción nocturna que hubiera determinado que se apreciase una concurrencia de culpas entre la recurrente y la conductora. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1.2 del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el TR de la LRCSCVM y de su Anejo, en relación con las Tablas IV y VI. En el desarrollo combate la aplicación del factor de corrección del 10% a la indemnización por perjuicio estético, cuando ello no está previsto legalmente, sino para las indemnizaciones por muerte (Tabla II), lesiones permanentes (Tabla IV) o incapacidad temporal (Tabla V), tal y como refieren las STS 485/2013 de 12 de julio y 490/2013 de 15 de julio y la jurisprudencia menor, entre otras las SSSAP de Pontevedra, sección 1.ª, de 20 de septiembre de 2018, A Coruña. Sección 6.ª, de 23 de marzo o Murcia, Sección 5.ª de 21 de marzo de 2017.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

Procede recordar la doctrina de esta sala sobre estas cuestiones:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas:

"[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC:

"debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

En aplicación de esta doctrina, el recurso carece manifiestamente de fundamento, no se aprecia error patente alguno, y la sola lectura del motivo de recurso, deja claro que la parte pretende desarticular la valoración conjunta de la prueba (documental, testifical y pericial), con la pretensión de que esa valoración se sustituya por la favorable a los intereses de la parte, lo que no cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el motivo primero no puede admitido por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2. 4.º LEC), pues el precepto y la jurisprudencia invocados únicamente podrían considerarse infringidos previa modificación total o parcial de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que está vedado en casación. Es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente, pues la Audiencia al analizar el recurso interpuesto por D.ª Rosa, fundamentado también en la posible concurrencia de culpas, rechaza esta al estar basada en afirmaciones carentes de prueba. Concretamente, el tribunal de apelación declara que:

"Y en el caso de autos, no ha quedado acreditado que la velocidad del vehículo conducido por Cristina fuera excesiva o inadecuada. Tampoco acredita de ninguna manera dos hipótesis que plantea: que la víctima hubiera incurrido en una distracción o que llevara luz corta en vez de larga. Se trata de puras especulaciones huérfanas de todo apoyo probatorio. Estamos, por tanto, ante un problema probatorio y ante un supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 1905 CC, sin que se haya acreditado que el accidente se produce por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima, ni tampoco que la conducción de ésta hubiera tenido alguna relevancia causal en el mismo. Las pruebas periciales científicas que propone el recurrente no tienen un valor absoluto máxime cuando se fundamentan o parten de hipótesis y de construcciones especulativas y teóricas que no demuestran la velocidad concreta que llevaba el vehículo y en este punto la Sala no considera acreditado que fuera a más de 120 km/h, como sostiene el recurrente.

La presencia del animal en la calzada fue la única causa de producción del accidente. Así lo declaró la guardia civil en el acto del juicio, y así lo dice el sentido común, sin que se acredite ninguna suerte de negligencia imputable a la conductora del vehículo. El recurrente se mueve en el campo de las hipótesis y no en el de la prueba. El testigo presencial de los hechos Agapito, que circulaba esa noche con un camión por el mismo lugar, dijo que el animal no se veía y que si en vez de circular con el camión lo hubiera hecho con un turismo, "me lo hubiera comido", sic. Esta apreciación es muy reveladora y, por ello, este testimonio es muy importante. Reafirmamos, en definitiva, que el exceso de velocidad que se imputa a la víctima, ni está acreditado su existencia ni tampoco su posible incidencia en el siniestro. Según los agentes de la guardia civil no había indicios de exceso de velocidad en un tramo limitado a 90 km/h: el velocímetro del vehículo estaba situado a 100 km/h tras el golpe, por lo que resultaría inapreciable esa pequeña y supuesta demasía en la velocidad".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del motivo primero.

En cambio, procede admitir el motivo segundo al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación formulado.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Asunción contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, aclarada por auto de 18 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 237/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logrosán con imposición de las costas relativas a el recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido a la parte recurrente.

  2. ) Admitir el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Asunción contra la sentencia citada.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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