STS 485/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2013
Número de resolución485/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 108/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Casas Ibáñez (Albacete); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Pedro Francisco , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías; siendo parte recurrida AXA, Aurora Ibérica, SA , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Pedro Francisco contra Axa Aurora Ibérica, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte en su día Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada a que abone a mi representado D. Pedro Francisco en la suma de doscientos sesenta y tres mil novecientos noventa y dos euros con treinta y cinco céntimos, (263.992,35 euros), de principal, intereses legales del artículo 20,4 de la Ley del contrato de Seguros , y al pago de las costas del procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte ".... Sentencia de conformidad con nuestras pretensiones, acogiendo la existencia de concurrencia de culpas, por la contribución al daño producido por el actor en un 80 por ciento, dada la ausencia acreditada del cinturón de seguridad, y la aceptación del gran riesgo, consciente y voluntaria, asumida al subir al vehículo en las condiciones objetivas de peligro por la embriaguez del conductor del msimo, procediendo en consecuencia a reducir en este porcentaje el cuantum indemnizatorio que se establezca con arreglo a la objetividad del Informe médico pericial del Dr. Bernardino sobre las lesiones y secuelas del actor, que está en fase de preparación, o subsidiariamente, con arreglo a la objetividad del perito médico judicial que se designe para la valoración de las lesiones y secuelas del actor, y sin condena al interes del art. 20 LCS , y con condena en costas al actor, y cuando más proceda."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Pedro Francisco , contra Axa Aurora Ibérica S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de treinta y dos mil setecientos mil setecientos ochenta y un euros con cero cuatro céntimos (32.781,04 euros), de los cuales 10.393,43 constan consignados en el procedimiento, más los intereses legales del art. 20 de la LCS , y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "1º.- Estimar parcialmente el recursso de apelación; y revocar parcialmente la indicada Sentencia, incrementando la indemnización que fija en otros 23.319,9 euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.- 2º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Eva María Medina Perrañubia, en nombre y representación de don Pedro Francisco , interpuso recurso de casación que articuló en diez motivos, de los cuales no fueron admitidos los cinco primeros, siendo los restantes los siguientes: Sexto .- Por infracción del artículo 1.2 y la Tabla VI del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; Séptimo .- Por infracción del artículo 1.2 y del Anexo Segundo b) Tablas III, IV y VI del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; Octavo .- Por infracción del artículo 1.2 y del Anexo Segundo b) Tabla IV Capítulo Especial perjuicio estético, reglas de utilización 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; Noveno .- Por infracción del artículo 1.2 y del Anexo Segundo b) Tablas III y IV Capítulo Especial perjuicio estético, reglas de utilización 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y Décimo .- Por infracción del artículo 1.2 y de la Tabla IV del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión del recurso de casación, salvo en sus motivos primero a quinto, inclusive, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Axa Aurora Ibérica S.A. que formuló escrito de impugnación bajo representación de la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Francisco interpuso demanda contra Axa Aurora Ibérica S.A. en reclamación de la cantidad de 263.992,35 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido el día 13 de enero de 2007 cuando viajaba en el asiento trasero derecho del vehículo matrícula ....QQQ , asegurado por la demandada, y conducido por don Hermenegildo , causado porque el automóvil se salió de la calzada por el margen derecho a la altura del punto kilométrico 3,500 de la carretera B-8, hallándose el conductor bajo influencia de bebidas alcohólicas (1,84 gr. de alcohol en sangre), circunstancia que era conocida por el demandante, el cual no hacía uso del cinturón de seguridad.

La sentencia de primera instancia apreció la concurrencia culposa de la víctima valorándola en un 60% y, estimando en parte la demanda, condenó a la aseguradora a satisfacer al demandante la cantidad de 32.781,04 euros, de la cual ya constaba consignada en autos la cantidad de 10.393,43 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin especial pronunciamiento sobre costas.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 por la que estimó parcialmente el recurso a efectos de incrementar la indemnización en la cantidad de 23.319,9 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos sin especial declaración sobre costas.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el demandante don Pedro Francisco , siendo examinados a continuación los motivos que han sido admitidos al recurrente.

SEGUNDO

El sexto motivo se formula por infracción del artículo 1.2 y Tabla VI del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Sostiene el recurrente que la valoración de 5 puntos reconocida por la sentencia de primera instancia -y ratificada por la Audiencia- a la secuela de alteración de la estática vertebral post-fractura resulta insuficiente, aunque reconoce que se encuentra dentro del tramo legalmente establecido en el sistema de valoración (de 1 a 20 puntos), considerando que se deben reconocer 10 puntos por dicha secuela.

El motivo se desestima ya que la norma no ha sido vulnerada en la instancia por la aplicación discrecional al caso de la puntuación que se ha estimado adecuada, debiendo recordarse que la finalidad del recurso de casación es la apreciación de posibles infracciones legales de carácter sustantivo y no integrar una tercera instancia.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 1379/2006 de 20 diciembre «la cuantía de la indemnización concedida no es revisable en casación, salvo supuestos debidamente tasados, y es del todo evidente que lo que se pretende en el motivo es sustituir el criterio debidamente razonado de la sentencia por el propio de quien recurre dirigido a procurar una mayor puntuación conforme al margen previsto en el baremo para las consecuencias lesivas resultantes». En igual sentido se pronuncia la sentencia núm. 702/2009 de 26 octubre .

TERCERO

El motivo séptimo se formula por infracción del artículo 1.2 y del Anexo Segundo b) Tablas III, IV y VI del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Se denuncia en el motivo que la sentencia recurrida ha estimado la existencia de dos secuelas rechazadas por el Juzgado de Primera Instancia, concretamente la limitación de movilidad de la columna toraco-lumbar y los dolores identificados como algias postraumáticas, a las que ha atribuido respectivamente 8 y 4 puntos, sin tener en cuenta estas nuevas secuelas a efectos de aplicación de la fórmula de Balthazar para calcular la puntuación total resultante, habiendo procedido indebidamente a una simple suma aritmética.

El motivo ha de ser estimado ya que, al proceder así, la Audiencia ha conculcado dicha norma, lo que obliga ahora a esta Sala a su adecuada aplicación para calcular dicha puntuación global mediante la fórmula matemática incluida en el Anexo. Segundo b) 2º [ [(100-M) x m] /100 ] +M].

Las secuelas concurrentes son: una de 10 puntos (material de osteosíntesis en la columna vertebral), dos de 8 puntos (fractura acuñamiento y falta de movilidad), una de 7 puntos (ligamentos laterales con sintomatología), dos de 5 puntos (alteraciones en la estática vertebral y ligamentos cruzados con sintomatología) y una de 4 puntos (algias).

Esta Sala, en sentencias, entre otras, de 30 abril 2012 (Rec. núm. 652/2008 ) y de 26 octubre 2011 (Rec. 1345/2008 ), tiene declarado que el apartado Segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por accidentes de tráfico -dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones por lesiones permanentes- contiene una referencia al modo de proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva.

En la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, "M" equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y "m" a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor "M" en la segunda y sucesivas - sin que la puntuación total obtenida pueda exceder de 100 puntos- y la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la resultante de las incapacidades permanentes. En el caso, su correcta aplicación arroja las siguientes operaciones:

1) 100-10, multiplicado por 4, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 10, daría 13,6, que se redondea a 14. M sería este resultado en la siguiente operación.

2) 100-14, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 14, daría 18,3, que se redondea a 19. M ería este resultado en la siguiente operación.

3) 100-19, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 19, daría 23,05, que se redondea a 24. M sería este resultado en la siguiente operación.

4) 100-24, multiplicado por 7, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 24, daría 29,32, que se redondea a 30. M sería este resultado en la siguiente operación.

5) 100-30, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 30, daría 35,6, que se redondea a 36. M sería este resultado en la siguiente operación.

6) 100-36, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 36, daría 13,6, que se redondea a 42, siendo éste el resultado final.

En tal caso el valor del punto asciende a 1.630,05, por aplicación de la Tabla III vigente en 2008, por lo que el total de la indemnización por secuelas quedaría fijado en 68.462,1 euros (1.630,05x42).

CUARTO

El motivo octavo se formula por infracción del artículo 1.2 y del Anexo Segundo b) Tabla IV Capítulo Especial por perjuicio estético, reglas de utilización 5 y 6 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Dicho motivo se desestima en cuanto que la Audiencia, aunque no lo precise y parezca sumar dos valoraciones separadas de 8 puntos cada una, viene a atribuir a favor del demandante una puntuación total por perjuicio estético de 16 puntos, lo que significa una ponderación de la significación conjunta de tal perjuicio de acuerdo con lo establecido en la citada regla de utilización 5, sin que proceda revisar en casación tal valoración realizada en la instancia por ser ajustada a la norma y en atención a las razones señaladas en el anterior fundamento segundo.

El motivo noveno vuelve a incidir sobre el perjuicio estético, refiriéndose ahora a las reglas de utilización 2 y 3 de dicho capítulo especial del sistema de valoración, debiendo ser estimado por cuanto los 16 puntos por perjuicio estético han de ser valorados según la citada Tabla III (año 2008) en 993,17 euros/punto, por lo que el total alcanzaría la cantidad de 15.890,72 euros , superior a la fijada por la Audiencia. No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad.

QUINTO

El motivo décimo se formula por infracción del artículo 1.2 y de la Tabla IV del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Se pone de manifiesto en el motivo la disconformidad de la parte recurrente con la cuantificación que ha realizado la Audiencia respecto del factor de corrección por incapacidad permanente total, en cuanto ha aplicado la cantidad de 50.000 euros que se considera escasa.

Nuevamente se reitera que el recurso de casación no puede integrar una tercera instancia so pena de quedar desvirtuada su verdadera naturaleza de recurso extraordinario llamado a corregir posibles desviaciones en la aplicación de la ley, que desde luego no se han producido en este caso en tanto que la sentencia impugnada ha realizado su valoración dentro de las cantidades máxima y mínima fijadas en la Tabla IV, que para el año 2008 y el factor de corrección de que se trata era de 17.231,68 a 86.158,38 euros.

SEXTO

En consecuencia, el cálculo final de las indemnizaciones a percibir por el perjudicado es el siguiente:

Indemnizaciones por incapacidad temporal

- 22 días de hospitalización (22 x 64,57 €): 1.420,54 €

- 366 días impeditivos (366 x 52,47 €): 19.204,02 €

- 78 días no impeditivos (78 x 28,26 €): 2.204,28 € Total: 22.828,84 €

- 10% factor de corrección: 2.282,88 €) Total: 25.111,74

Indemnizaciones por incapacidad permanente

Secuelas

- Fractura acuñamiento anterior aplastamiento menor 50%: 8 puntos .

- Material de osteosíntesis en la columna vertebral: 10 puntos .

- Alteraciones en la estática vertebral postfractura: 5 puntos .

- Ligamentos cruzados con sintomatología: 5 puntos .

- Ligamentos laterales con sintomatología: 7 puntos .

- Falta de movilidad : 8 puntos .

- Algias: 4 puntos .

Total puntos por secuelas: 42 (calculados según lo razonado en fundamento tercero). (1.630,05 x 42): 68.462,1 euros.

10% factor de corrección: 6.846,21. Total: 75.308,31

Factor de corrección por incapacidad permanente total: 50.000 €

Perjuicio estético :

- 16 puntos (993,17 x 16): 15.890,72 €

Gastos :

- 625 €

Total indemnización resultante: 166.935,77 €

Reducción del 60% por concurrencia culposa: 66.774,30 €

Como el demandante había percibido ya la cantidad de 6.000 euros, la suma a satisfacer por Axa Aurora Ibérica S.A. será la de 60.774,30 €, de la que consta consignada en autos la cantidad de 10.393,43 €.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por el citado recurso y las producidas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugaren parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 25 de noviembre de 2010, en Rollo de Apelación nº 128/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 108/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Casas Ibáñez, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra Axa Aurora Ibérica S.A. y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda condenamos a dicha aseguradora a satisfacer al demandante la cantidad de sesenta mil setecientos setenta y cuatro euros con treinta céntimos , de la que ya consta consignada en autos la cantidad de 10.393,43 €, más los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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