SAP Cáceres 144/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución144/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00144/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10109 41 1 2014 0000262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000237 /2014

Recurrente: Juana, Nicolasa

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO, RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: ALFREDO RAMIRO MATE GONZALEZ, ANTONIO RUIZ VILLEN

Recurrido: Loreto

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: JUAN ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE

S E N T E N C I A NÚM. 144/19

Ilmos. Sres. =

Presidente : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

Magistrados : =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

____________________________________ _________________=

Rollo de Apelación núm. 34/19 =

Autos núm. 237/14 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Logrosán =

==================================== ==========/

En la Ciudad de Cáceres a siete de marzo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 237/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Logrosán, siendo partes apelantes, por un lado, la demandante, DOÑA Juana, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendida por el Letrado Sr. Mate González; y, por otro lado, la demandada DOÑA Nicolasa, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Villén ; y, como parte apelada-impugnante, la demandada, DOÑA Loreto, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y defendida por el Letrado Sr. Romero Bustamante

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Logrosán, en los Autos núm. 237/14, con fecha 30 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Estimando la EXCEPCION de PRESCRIPCION de la acción, alegada por la representación procesal de la parte demandada, Doña Loreto frente a la demanda contra ella formulada interpuesta por Doña Juana absuelvo a la demandada, Doña Loreto de las pretensiones de la demanda.

  1. - ESTIMAR, parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Juana frente a Doña Nicolasa debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Nicolasa a pagar a la demandante la cantidad de seiscientos veinte un mil novecientos cuarenta y tres euros con sesenta y un céntimos (621.943,71 EUROS), más los intereses legales correspondientes.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de la demandante y de la demandada Sra. Nicolasa, se interpusieron en tiempo en forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Las respectivas representaciones procesales de la demandante y de la demandada Sra. Nicolasa presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. La representación procesal de la codemandada, Sra. Loreto, por su parte, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida. De dicha impugnación se dio traslado al apelante principal, demandante Sra. Juana, cuya representación presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de marzo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Juana . LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Se plantea como primer motivo del recurso de apelación la cuestión de la prescripción de la acción ejercitada por la víctima del accidente de tráf‌ico contra la propietaria de la heredad de donde se escapó el animal que

causó el siniestro, Loreto . El tribunal de instancia considera que la acción estaba prescrita y en este sentido la sentencia af‌irma (y razona) que, estando en presencia de una acción de responsabilidad extracontractual en la que el plazo de prescripción sería de un año, habiéndose producido el accidente el día 24 de febrero de 2011 y habiéndose interpuesto la demanda de este procedimiento en 2014, la acción estaría prescrita respecto de Loreto por cuanto el procedimiento penal previo que se siguió y que interrumpió la prescripción lo fue solo respecto de Nicolasa, hija de la anterior y propietaria del animal que causó el accidente. Es decir, según se establece en la sentencia de primer grado, la interrupción de la prescripción que indudablemente tuvo lugar a consecuencia del proceso penal previo que se siguió contra Nicolasa (y solo contra ella), afecta solo a ésta y no a Loreto, ya que ésta solo intervino en el previo juicio penal como testigo y no como acusada.

Pero la cuestión no es tan simple como se ref‌leja en la resolución impugnada. Efectivamente, en primer lugar, hay que matizar que el dies a quo del plazo de prescripción tiene lugar no cuando se produce el fatal accidente, sino desde el día en que lo estimó el informe forense de alta def‌initiva con estabilidad lesional, el 2 de mayo de 2012, (el cual, además, determina la fecha de aplicación del baremo), pues desde ese día se conocen los menoscabos físicos que se han producido y que pueden reclamarse.

Pero la cuestión más relevante no es ésta. Como más adelante veremos, la responsabilidad de Loreto, propietaria de la f‌inca donde se hallaba la res, ha de exigirse por la vía del artículo 1902 CC . Estas cuestiones serán objeto de un análisis más detenido en el transcurso de esta resolución en líneas posteriores. Ahora bien, si tenemos en cuenta que la responsabilidad de la primera nace ex artículo 1902 CC y la de la segunda se asienta en el artículo 1905 CC, como, por otra parte, parece muy evidente al ser la propietaria del animal y así constar en los registros administrativos públicos según se ha acreditado documentalmente, entonces estaríamos en presencia de lo que la jurisprudencia denomina "solidaridad impropia". Podría af‌irmarse en ese caso que la solidaridad de una y otra codemandada habría de calif‌icarse como impropia pues no nace de la ley ni del contrato, sino solo cuando se declare en sentencia. Eso signif‌ica que no le sería de aplicación el articulo 1974 CC respecto de la interrupción de la prescripción a los deudores solidarios. Según este precepto la interrupción de la prescripción respecto de un deudor solidario afecta a los demás, salvo los supuestos de solidaridad impropia, según tiene establecido el TS, en jurisprudencia que ahora se expondrá. En consecuencia, la acción ejercitada contra Loreto estaría prescrita pues la interrupción producida respecto de Nicolasa por el previo proceso penal no le afectaría al calif‌icarse la solidaridad como impropia. Pero esta af‌irmación tiene una excepción y esto resulta muy relevante para la resolución de la presente controversia.

Sería la excepción de la excepción, en la que no ha reparado la sentencia: las dos codemandadas tienen un vínculo, conexión y dependencia entre ellas, (son madre e hija, las dos explotan sus respectivas ganaderías en la f‌inca de la primera, la madre intervino como testigo en el previo pleito criminal que se siguió contra la segunda y que terminó con sentencia absolutoria), en virtud del cual puede presumirse, sin lugar a duda alguna, que Loreto tenía pleno conocimiento de la interrupción de la prescripción que afectó a su hija pues, entre otras cosas, aunque intervino como testigo en ese proceso penal (o precisamente por ello), no era ajena a las actuaciones penales previas seguidas contra su hija. Nótese que en el propio juicio de faltas previo llegó a af‌irmar que ella y su hija explotaban conjuntamente el ganado vacuno que había en su f‌inca; tal era, por tanto, la relación de parentesco e incluso profesional y empresarial que existía entre ambas codemandadas.

En efecto, en la sentencia de instancia no se afronta el problema verdadero que se plantea sobre la prescripción. Es cierto, como se ha dicho, que existe una concurrencia de diversas personas en el origen del daño, la madre (propietaria de la heredad donde se hallaba la res que se escapó) y la hija (propietaria del animal), y lo que se cuestiona es el valor de las reclamaciones (en este caso la denuncia penal previa presentada...

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