STS 513/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2023
Fecha18 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 513/2023

Fecha de sentencia: 18/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2653/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CÁCERES, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2653/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 513/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 18 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Estefanía, representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección letrada de D. Salvador Guerrero Palomares, contra la sentencia n.º 144/19, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación n.º 34/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 237/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logrosán. Ha sido parte recurrida D.ª Florencia, representada por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y bajo la dirección letrada de D. Alfredo Maté González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D.ª Florencia, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Lorena y D.ª Estefanía, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] estimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando a las demandadas a satisfacer solidariamente a mi representada, por los conceptos especificados en el cuerpo de la presente demanda, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (1.450.411,33.-€) más los intereses expuestos en los fundamentos jurídicos del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logrosán y se registró con el n.º 237/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Rafael Martín González, en representación de D.ª Estefanía, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] 2º.- Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

    "3º.- Para el supuesto de que se estime la demanda que lo sea parcialmente de acuerdo con las alegaciones realizadas por mi representada".

    El mismo procurador, en representación de D.ª Lorena, también contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia desestimando la demanda y, subsidiariamente, estableciendo que el aporte causal de la actora a la producción el evento dañoso ha sido del 90% con lo que la indemnización a recibir ha de ser solo del 10% de la procedente conforme a las alegaciones de esta parte. En todo caso, con condena en costas a la actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la jueza sustitutita del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Logrosán dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.- Estimando la EXCEPCION de PRESCRIPCION de la acción, alegada por la representación procesal de la parte demandada, Doña Estefanía frente a la demanda contra ella formulada interpuesta por Doña Florencia absuelvo a la demandada, Doña Estefanía de las pretensiones de la demanda.

    " 2.- ESTIMAR, parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Florencia frente a Doña Lorena debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Lorena a pagar a la demandante la cantidad de seiscientos veinte un mil novecientos cuarenta y tres euros con sesenta y un céntimos (621.943,71 EUROS), más los intereses legales correspondientes.

    "Todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D.ª Florencia y de D.ª Lorena, e impugnada por la de D.ª Estefanía.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo tramitó con el número de rollo 34/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

"Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencia.

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorena.

"Se desestima la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la representación procesal de Estefanía.

"En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA núm. 57/18, dictada por el Juzgado de Logrosán, de fecha 30 de octubre de 2018, en el procedimiento ordinario 237/2014, y se realizan los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se declara la responsabilidad solidaria de Estefanía.

"2.- Se establecen como indemnizaciones a favor de la víctima las fijadas con arreglo a los criterios descritos en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de esta resolución.

"3.- No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales de la primera instancia.

"4.- En cuanto a las costas procesales de la alzada, no se realiza pronunciamiento en lo referente a las costas causadas en el recurso interpuesto por Florencia. Las costas causadas en el recurso interpuesto por Lorena y en la impugnación formulada por Estefanía, serán satisfechas, respectivamente, por cada una de ellas".

Con fecha 18 de marzo de 2019, por dicha sección de la Audiencia Provincial, se rectificó el error material padecido en la citada sentencia en el sentido de corregir el nombre del letrado de D.ª Lorena.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Rafael Martín González, en representación de D.ª Estefanía, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Motivo primero. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 LEC) por error patente en la valoración de la prueba.

    "Motivo segundo. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 LEC) por error patente en la valoración de la prueba".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Motivo primero. Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1902 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la concurrencia de culpas.

    "Motivo segundo. Por infracción del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, aplicable en el año 2012, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1968,690), y de su Anejo, en concreto en relación con las tablas IV y VI".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Estefanía contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, aclarada por auto de 18 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 237/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logrosán con imposición de las costas relativas a el recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido a la parte recurrente.

    "2º) Admitir el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estefanía contra la sentencia citada.

    "3º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

    "Contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2023, fecha en que ha tenido lugar. Debido a la huelga convocada por los Letrados de la Administración de Justicia, la notificación de la providencia de señalamiento se produjo con posterioridad a la fecha de la deliberación, votación y fallo. No obstante, una vez notificada dicha providencia, las partes no han alegado ningún perjuicio concreto derivado de este hecho, ni han puesto en conocimiento del tribunal la concurrencia de causas de recusación o de alguna otra circunstancia que pudiera determinar algún género de indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes relevantes.

  1. - El presente proceso versa sobre una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la demandante D.ª Florencia, derivada de un hecho de la circulación, al colisionar el vehículo que conducía con un toro que ocupaba la calzada. Fueron codemandadas D.ª Estefanía y D.ª Lorena.

  2. - Seguido el proceso, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lograsán que, con estimación parcial de la demanda, fijó la indemnización correspondiente en la suma de 621.943,71 euros, con absolución de D.ª Estefanía, al apreciar la excepción de prescripción de la acción deducida.

  3. - Contra dicha sentencia interpusieron todas las partes litigantes recursos de apelación, la Sra. Estefanía por vía de impugnación.

    El conocimiento de ellos correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que dictó sentencia en la que estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante y desestimó el formulado por las codemandadas.

    En definitiva, se proclamó la responsabilidad solidaria de D.ª Estefanía, y se modificó el importe de la indemnización, por el daño corporal sufrido, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia dictada.

  4. - Contra dicha resolución se interpuso por D.ª Estefanía recurso extraordinario por infracción procesal y casación.

    Por medio de auto de esta Sala de 14 de julio de 2021, sólo se admitió el segundo motivo del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

Examen del único motivo de casación admitido

2.1 Fundamento del recurso

El recurso se formuló por infracción del art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aplicable al año 2012, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor, y de su anejo, concretamente, en relación con las tablas IV y VI.

El recurso sostiene que la sentencia del tribunal provincial incurrió en una indebida aplicación del factor de corrección del 10% de la tabla IV, al perjuicio estético de la tabla VI.

Cita como doctrina jurisprudencial vulnerada la establecida en las sentencias 485/2013, de 12 de julio y 490/2013, de 15 de julio.

2.2 Estimación del recurso

La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala, y a ella nos atenemos.

En efecto, como señala la sentencia 585/2019, de 5 de noviembre:

"El apartado 9 del anexo (reglas de utilización) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en la versión aplicable por la fecha de los hechos), establecía:

""9. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente".

"Sobre el mismo declaró esta sala en sentencia 485/2013, de 12 de julio:

""No obstante, contra la razonado por la parte recurrente, no ha de aplicarse factor de corrección alguno a la indemnización del perjuicio estético, ya que tales factores de corrección únicamente están previstos para las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes o incapacidad temporal, siendo así que la regla novena establece que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, en caso de que resulte para la realización de dichas actividades. La edad y el sexo de la persona lesionada no influyen en la calificación del perjuicio estético (regla octava), y los conceptos que generan factores de corrección propios de la incapacidad permanente hay que vincularlos a esta situación y no al perjuicio estético, que sólo indirectamente determinará su aplicación cuando comporte incapacidad".

"A la vista de esta doctrina debemos estimar parcialmente el motivo en tanto que no cabía aplicar factor de corrección sobre el perjuicio estético, pues la corrección que se entendiera procedente debió tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización para la incapacidad permanente, minusvalía que en este caso existió, todo ello en aplicación del apartado 9 del anexo mencionado".

En el mismo sentido, tampoco aplica el factor de corrección del 10% al perjuicio estético, la sentencia 490/2013, de 15 de julio.

Por todo ello, teniendo en cuenta la versión del baremo aplicable a los presentes hechos, acaecidos en el año 2011 y cuya sanidad se obtuvo en el año 2012, el recurso debe ser estimado.

TERCERO

Costas y depósito

  1. - La estimación parcial del recurso de casación conlleva a que no se haga expresa imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - La estimación de dicho recurso supone que, al asumir la instancia, deba estimarse, también, uno de los motivos de apelación formulados por D.ª Lorena, correspondiente a la aplicación del factor de corrección del 10% del perjuicio estético, lo que conduce a que no se haga especial pronunciamiento en las costas de apelación, con devolución del depósito para apelar.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D.ª Estefanía, contra la sentencia 144/2019, de fecha 7 de marzo, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el rollo de apelación 34/2019.

  2. - Casar parcialmente la resolución recurrida, en sentido de dejar sin efecto la aplicación del factor de corrección del 10% aplicado a la indemnización del perjuicio estético sufrido por la demandante, con ratificación de la sentencia del tribunal provincial en el resto de sus pronunciamientos al conocer de los recursos de apelación e impugnación interpuestos contra la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lagrosán, en el juicio ordinario 327/2014, con la salvedad de no hacer pronunciamiento en costas con respecto al recurso de apelación interpuesto por D.ª Lorena, al ser parcialmente estimado, con devolución del depósito constituido para recurrir.

  3. - No procede imponer las costas del recurso de casación, con devolución del depósito a tales efectos constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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