STS 983/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución983/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 983/2021

Fecha de sentencia: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 187/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 187/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 983/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 187/2020, promovido por la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia núm. 346/2019, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso núm. 228/2019.

No se ha personado en esta instancia la parte recurrida, don Conrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 346/2019, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimatoria del recurso núm. 228/2019 formulado por don Conrado contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 20 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de que el Estado abone la cuantía de 960 euros, a cuyo pago fue condenada una tercera persona como autor de las lesiones sufridas por el recurrente durante el transcurso de una intervención policial, en concepto de responsabilidad civil, según sentencia del Juzgado de lo penal núm. 1 de Mérida, de 23 de mayo de 2017, y que posteriormente fue declarado insolvente por auto del mismo Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- La presente cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas ocasiones, señalando entre ellas la Sentencia nº 66/2019 de 26 de febrero, Rec. 383/2018, cuyos Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto disponen: "Ahora bien, como ya hemos mantenido en otras ocasiones, a nuestro juicio la cuestión debe ser resuelta atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución "ad integrum" que se deriva de dicho principio.

A este respecto cabe destacar como el Consejo de Estado tiene sentada una doctrina consolidada que podemos resumir, con el dictamen 59/2011 diciendo que "La circunstancia de que los daños cuya reparación reclama se hayan producido en el seno mismo de la relación que le une con la Administración, no significa que puedan desconocerse las exigencias propias del principio de indemnidad, engarzado en última instancia con el artículo 106 de la Constitución , de manera que la mera ausencia de una regulación específica de la reparación debida por la Administración a quienes están vinculados a ella por una relación especial no puede llevar, con mayor o menor automatismo, a rechazar la pretensión deducida".

Pero igualmente debemos considerar que el Consejo de Estado ha considerado como fundamento del principio de indemnidad (v.gr., dictamen número 195/93) el art. 23.4 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con arreglo al cual "los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio". Precepto que sin duda contiene un principio directamente aplicable sin necesidad de intermediación reglamentaria, que prescribe que el desempeño de sus funciones no puede derivar para el empleado público ningún perjuicio

patrimonial, y que hoy se recoge en el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Y no existe, a nuestro juicio, obstáculo alguno para entender que dentro del concepto de indemnización que mencionan ambos preceptos se encuentran las cantidades reclamadas en este recurso.

CUARTO.- Por otra parte, para nosotros, el juego conjunto de los artículos 78 y 79 de la LO 9/2015 es una muestra más del principio de indemnidad en el ámbito de la policía nacional. En efecto, el primero de ellos asegura al policía la indemnidad en sus retribuciones en situación de incapacidad temporal como consecuencia de la lesión sufrida en acto de servicio, y el segundo precepto se preocupa de garantizar los gastos de curación excluidos de las prestaciones del mutualismo administrativo, el resarcimiento de los daños materiales y los riesgos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

Sentado ello, el que un concreto concepto (indemnización por lesiones causadas en acto de servicio reconocidas en sentencia penal cuyo condenado no puede abonarlas por ser insolvente) no esté expresamente previsto en la norma no significa que deba estar excluido, so pena de vulnerar el principio de indemnidad, que incontestablemente se pretende garantizar.

Y al hilo de ello, no podemos aceptar, en modo alguno, la excepción de enriquecimiento injusto o sin causa, por cuanto el concepto que se indemniza es el perjuicio personal derivado de las lesiones sufridas, perjuicio cuya individualidad reconoce la normativa específica de tráfico, bien en su modalidad básica, bien en la de pérdida temporal de calidad de vida, y este concepto es distinto de la simple percepción de retribuciones derivadas de la baja laboral.

Además, el abono de la cantidad reclamada convertirá a la Administración demandada en acreedora de la misma, con lo que podrá resarcirse de ella una vez que el condenado venga a mejor fortuna.

Lo expuesto determina la estimación del recurso".

A la vista de lo expuesto en la citada Sentencia de esta Sala que analiza los mismos motivos de oposición de la demandada que los planteados en este procedimiento, procede estimar íntegramente la demanda, anulando la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho".

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, identificando como normas legales que se consideran infringidas los arts. 139 de la Ley 30/1992 (aplicable por razones temporales), 110 y 121 del Código Penal aprobado por LO 10/1995 y los arts. 77, 78 y 79 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

La Sala de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 2 de diciembre de 2019.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse únicamente la parte recurrente, por auto de 24 de septiembre de 2020, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

  1. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.

  2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, determinar si la cantidad que como daños y perjuicios se fijó en la vía penal como indemnización al funcionario de Policía ha de ser reconocida automáticamente también como resarcimiento en la vía administrativa o contencioso- administrativa como ha efectuado la sentencia de instancia.

  3. En el caso de que la respuesta a la anterior fuese negativa, determinación de qué tipos de daños sufridos por los miembros de la Policía Nacional en acto de servicio pueden reputarse antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles, por el contrario, han de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la Abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2020, interpuso el recurso de casación en el que fija sus pretensiones respecto a las cuestiones de interés casacional del siguiente modo:

"

  1. Cuestión principal: Que la Administración no debe hacerse cargo de la responsabilidad civil a favor de miembros de la Policía Nacional impuesta en vía penal al condenado declarado insolvente por cuanto que -además de que la Administración no ha sido parte en el proceso penal- no puede llevarse a cabo un trasvase del sistema de valoración de daños de la Ley 35/2015 aplicado en la vía penal a la vía administrativa que se rige por Leyes que configuran un sistema distinto de valoración y reparación de los daños sufridos por la Policía Nacional.

  2. Cuestión subsidiaria: En la hipótesis de que se considerase que esa responsabilidad civil impuesta en sentencia penal permite que el Policía Nacional se dirija a la Administración reclamando su abono, se reconozca que la misma no está obligada a abonar automáticamente la indemnización fijada en la vía penal sino solo aquellos daños que encuentren cobertura en la normativa reguladora del mutualismo administrativo, clases pasivas o régimen general de la Seguridad Social así como en la LO 9/2015 y en el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, valorados conforme a esa normativa y con independencia de que la indemnización a abonar con arreglo a esas normas administrativas pueda ser inferior, igual o superior a la suma fijada como responsabilidad civil en la sentencia penal.

En particular, quedan excluidos de indemnización aquellos daños que no puedan considerarse propiamente como materiales y corporales y que, con arreglo a la legislación expuesta, hayan de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión" (págs. 17-18 del escrito de interposición).

Finalmente solicita que se "[...] dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

QUINTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 346/2019, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimatoria del recurso núm. 228/2019 formulado por don Conrado contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 20 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas como consecuencia de intervenir encontrándose de servicio y ejerciendo funciones propias de su cargo, y a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

Los antecedentes del asunto son los siguientes. Encontrándose de servicio y en el ejercicio de sus funciones en Almendralejo, el agente del Cuerpo Nacional de Policía don Conrado sufrió lesiones en el curso de una intervención policial. A raíz de este suceso, se tramitó un proceso penal en el que el autor de las lesiones fue condenado a abonar al lesionado, Sr. Conrado, la cantidad de 960 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. El condenado era insolvente. Así, el señor Conrado reclamó dicha cantidad a la Administración del Estado, sosteniendo que los agentes de policía deben ser resarcidos por la Administración de los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones y que la lesión tuvo lugar mientras ejercía funciones de policía de seguridad pública, de competencia estatal. Esa reclamación fue desestimada por resolución del Director General de la Policía de 30 de octubre de 2018.

Disconforme con ello, acudió el señor Conrado a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por la sentencia que ahora se impugna. Se cita doctrina del Consejo de Estado, afirma la existencia de un principio de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual la Administración debe resarcirles de todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones. Así, entendiendo que la actuación en que se produjo la lesión se enmarca dentro de la idea de seguridad pública, de competencia estatal, la sentencia impugnada concluye estimando la pretensión.

TERCERO

La cuestión de interés casacional.

El Abogado del Estado preparó recurso de casación, que fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala, mediante auto de 24 de septiembre de 2020. Éste recuerda que han sido ya admitidos varios recursos de casación relativos a daños sufridos por agentes de policía en acto de servicio y que, siempre sobre esta materia, se han dictado al menos dos sentencias (las núms. 956/2020 y 1003/2020).

No obstante, dado que dichas sentencias versaban fundamentalmente sobre la aplicación supletoria al ámbito autonómico catalán de la legislación estatal en la materia, el auto de admisión considera conveniente admitir este recurso de casación, donde los problemas suscitados tienen que ver con la interpretación de las normas sustantivas relativas al principio de indemnidad de los agentes de policía; algo que no había sido enteramente abordado por las sentencias mencionadas.

Así, declara el auto de admisión que las cuestiones de interés casacional objetivo son las siguientes:

"2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

  1. Si la Administración debe responder en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de miembros de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente.

  2. En el caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuese afirmativa, determinar si la cantidad que como daños y perjuicios se fijó en la vía penal como indemnización al funcionario de Policía ha de ser reconocida automáticamente también como resarcimiento en la vía administrativa o contencioso- administrativa como ha efectuado la sentencia de instancia.

  3. En el caso de que la respuesta a la anterior fuese negativa, determinación de qué tipos de daños sufridos por los miembros de la Policía Nacional en acto de servicio pueden reputarse antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles, por el contrario, han de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

CUARTO

La argumentación del recurso de la Administración del Estado.

Tras hacer constar que conoce las sentencias núms. 956, 1003 y 1207/2020 relativas a funcionarios policiales de la Generalidad de Cataluña las dos primeras, y a la policía local del Ayuntamiento de Barcelona la última, precisa que en este recurso se plantea una cuestión que no es la aplicación o inaplicación del principio del resarcimiento o de indemnidad del funcionario, sino la determinación de qué sistema de valoración de los daños se utiliza: si el aplicado por el Juez penal o el establecido en la normativa administrativa de protección de la Policía Nacional.

Señala que la sentencia penal del caso ha aplicado el sistema de valoración de los daños previsto para determinar la responsabilidad civil de los conductores de vehículos de motor en la Ley 35/2015 y, con arreglo a él, ha valorado y cuantificado los daños sufridos por el policía nacional.

Sin embargo, argumenta, ese sistema de valoración de los daños previsto en la Ley 35/2015 no es el que resulta aplicable en virtud de la normativa administrativa de protección de la Policía Nacional constituido por las normas reguladoras del mutualismo administrativo, del Régimen de Clases Pasivas, del Régimen General de la Seguridad Social y del procedimiento previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015. Por ello, afirma, no puede llevarse a cabo un trasvase a la vía administrativa del sistema de valoración de los daños utilizado en la vía penal.

En particular, añade, quedarían excluidos de indemnización aquellos daños que no puedan considerarse propiamente como materiales y corporales y que, con arreglo a la legislación expuesta, hayan de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

En definitiva, sostiene que la Administración obligada a resarcir no puede quedar automáticamente vinculada por la cantidad que, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, hayan fijado los Tribunales penales. Señala a este respecto que la legislación reguladora de esta materia ordena que se tramite un expediente, en el que debe acreditarse el daño sufrido en acto de servicio y determinarse el importe del mismo; y observa, asimismo, que no tendría sentido imponer a la Administración -que no ha sido necesariamente parte en el correspondiente proceso penal- una deuda que no ha tenido ocasión de discutir.

En fin, siempre en este orden de consideraciones, recuerda la existencia de una tradicional doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual los empleados públicos que, por la naturaleza de las funciones que tienen encomendadas, están expuestos a ciertos riesgos tienen el deber jurídico de soportar los daños derivados de aquéllos. En este punto, considera que existe doctrina reiterada de este Tribunal Supremo, con especial cita de la STS de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4.985/2009), entre otras muchas en ella mencionadas.

Finalmente, pide que se dé la siguiente respuesta a las cuestiones de interés casacional:

  1. Cuestión principal: Que la Administración no debe hacerse cargo de la responsabilidad civil a favor de miembros de la Policía Nacional impuesta en vía penal al condenado declarado insolvente por cuanto que -además de que la Administración no ha sido parte en el proceso penal- no puede llevarse a cabo un trasvase del sistema de valoración de daños de la Ley 35/2015, aplicado en la vía penal, a la vía administrativa que se rige por Leyes que configuran un sistema distinto de valoración y reparación de los daños sufridos por la Policía Nacional.

  2. Cuestión subsidiaria: En la hipótesis de que se considerase que esa responsabilidad civil impuesta en sentencia penal permite que el Policía Nacional se dirija a la Administración reclamando su abono, se reconozca que la misma no está obligada a abonar automáticamente la indemnización fijada en la vía penal sino solo aquellos daños que encuentren cobertura en la normativa reguladora de clases pasivas, mutualismo administrativo y régimen general de la Seguridad Social así como en la LO 9/2015 y en el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, valorados conforme a esa normativa y con independencia de que la indemnización a abonar con arreglo a esas normas administrativas pueda ser inferior, igual o superior a la suma fijada como responsabilidad civil en la sentencia penal.

La parte recurrida, don Conrado, no ha presentado escrito de oposición en el traslado conferido a tal efecto.

QUINTO

Antecedentes jurisprudenciales.

Antes de abordar las cuestiones planteadas en este recurso de casación, es oportuno destacar que esta Sala ya ha resuelto otros recursos en los que se planteaban las mismas cuestiones de interés casacional. Así, la Sala ya ha aclarado a propósito del resarcimiento de los daños sufridos por agentes de policía en acto de servicio ( sentencia núm. 956/2020), que hay un principio general de indemnidad de los empleados públicos, en virtud del cual la Administración debe resarcirles por todos los daños que sufran en el ejercicio de sus funciones siempre que no hayan incurrido en dolo o negligencia grave. Se trata, además, de un verdadero principio general, por lo que operaría incluso en ausencia de normas escritas que específicamente regulen la materia. Y se ha aclarado también que ese deber no es una manifestación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que se enmarca en la relación de servicio del empleado público y, por ello, despliega efectos, aunque la Administración no haya tenido papel alguno en la producción del daño.

SEXTO

El juicio de la Sala.

En nuestra reciente sentencia núm. 910/2021, de 24 de junio (rec. cas. núm. 7824/2019) se ha resuelto la misma cuestión de interés casacional. Por consiguiente, dada la identidad de los hechos y acto administrativo recurrido, así como de la semejanza de los argumentos expuestos por las partes, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora, pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En aquella sentencia de 24 de junio de 2021, cit., recordamos que ya en nuestra sentencia de 18 de enero de 2021 se citaron como antecedentes acerca de cuestiones semejantes las sentencias núm. 956/2020, de 8 de julio (rec. cas. núm. 2519/2018); 1003/2020, de 15 de julio (rec. cas. núm. 6071/2018) y la 1207/2020, de 28 de septiembre (rec. cas. núm. 6137/2017).

En todas, la cuestión en la que se fijó el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue análoga en el fondo a la que aquí nos ocupa, a saber: "si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable".

Y estas tres sentencias desestimaron los recursos de la Administración -la Generalidad de Cataluña, excepto en la sentencia núm. 1003/2020, de 15 de julio, en la que se trataba del Ayuntamiento de Barcelona- con los mismos argumentos y llegaron a establecer la misma doctrina, que es la siguiente:

"[...] en las circunstancias señaladas, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos.

Los artículos 14 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la Policía Nacional, contienen una normativa equiparable a la de los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, que derogan y eran aplicables supletoriamente a los agentes del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra, cuyo régimen específico --la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad Mossos d'Esquadra-- contempla hoy el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán y la forma de hacer efectivas las reclamaciones que lo invocan.

Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo".

Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquéllos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

También precisábamos que, concurriendo las circunstancias producidas en los casos examinados, las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial". Y que "las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho". Y considerábamos claro que, "en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón".

La aplicación de esa jurisprudencia al recurso de casación núm. 2278/2018 se reputó incuestionable aun cuando la cuestión se hubiera formulado de modo diferente ya que precisaba que la cuestión consistía en:

"[...]en determinar si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable [...]".

Por ello, la STS de 18 de enero de 2021, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, resuelve del mismo modo que en las ya citadas anteriormente, sentencia núm. 956/2020 y reiterado, a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, en la sentencia núm. 1003/2020 y, nuevamente, respecto de los Mossos dŽEsquadra por la sentencia núm. 1207/2020.

Todo ello subrayando que el principio general de resarcimiento o indemnidad es inherente al sentido instrumental de toda Administración, tal como se ha venido razonando por lo que resulta contraria a nuestra jurisprudencia la pretensión del Abogado del Estado.

También en la sentencia de 24 de junio de 2021, cit., reiteramos lo manifestado en la sentencia de 18 de enero de 2021, en cuanto que no hay duda de que el principio de indemnidad puede ser objeto de una disciplina normativa específica y, justamente, por tal ha de tenerse la considerada por la sentencia núm. 956/2020 y por las que la siguen. En cuanto a la necesidad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, es claro que en circunstancias como las presentes no existe ya que una y otra han sido establecidas por una sentencia firme.

Asimismo, en la precitada sentencia de 18 de enero de 2021, se da respuesta a uno de los argumentos esenciales del Abogado del Estado para oponerse a la sentencia de instancia, esto es, que no intervino en el proceso penal.

Se insistió en el antepenúltimo fundamento de la antedicha sentencia en que el hecho de que la Administración del Estado no fuera parte en el proceso penal en el que se dictó no es razón que le permita desvincularse del resarcimiento del que estamos tratando -que no se agota en la percepción de las retribuciones durante la baja, ni en la asistencia médica-, pues se enmarca en la relación de servicio que le une con los miembros del Cuerpo de Policía. De ella deriva que, en caso de insolvencia del condenado, deba asegurárselo al agente a fin de restituirle en la posición en que se encontraba antes de ser lesionado y de padecer las consecuencias morales de la lesión sufrida en el ejercicio de su cometido público.

Y, al igual que hicimos en nuestra sentencia de 24 de junio de 2021, cit., concluimos que el complemento específico por riesgo que contempla el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, no cumple ese fin de indemnidad ni tampoco, en las circunstancias del caso, la Administración acredita que la indemnización fijada por el orden jurisdiccional penal no sea la correcta. Y de devenir solvente el condenado está en manos de la Administración efectuar la correspondiente reclamación.

En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La doctrina jurisprudencial.

De acuerdo con cuanto se acaba de decir, hemos de reiterar la interpretación establecida en las sentencias de 8 de julio de 2020 (rec. cas. 2519/2018); de 15 de julio de 2020 (rec. cas. 6071/2018); de 28 de septiembre de 2020 (rec. cas. 6137/2017); de 18 de enero de 2021 (rec. cas. 2278/2018) y de 24 de junio de 2021 (rec. cas. 7824/2019).

Así, en las circunstancias del caso, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos. Y, en las circunstancias del caso, la cantidad reconocida con carácter firme en vía penal como resarcimiento es la que debe ser satisfecha como indemnidad.

OCTAVO

Las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento sexto:

  1. - Que no ha lugar al recurso de casación núm. 187/2020, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia núm. 346/2019, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estimatoria del recurso núm. 228/2019. Confirmar la sentencia recurrida.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación en los términos del último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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