ATS, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 594/2021

Fecha del auto: 03/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3754/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3754/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 594/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 26 de junio de 2019, en los autos del Rollo de Sala procedimiento sumario ordinario número 63/18, dimanantes del procedimiento sumario número 421/17, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Onteniente, por la que se condena a Ceferino, como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, con acceso carnal, previsto en el artículo 183.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, con privación del derecho a entrar y residir en las localidades de DIRECCION000 y DIRECCION001 y con prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros, a Florinda., a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de embaucamiento para facilitación de material pornográfico, previsto en el artículo 183 Ter 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse, a distancia inferior a 500 metros, a Florinda., a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años. Así mismo, se le impone la pena de seis años de libertad vigilada y se le condena a que abone las costas procesales y una indemnización a Florinda. de 6.000 euros por los daños psicológicos causados con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ceferino formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 8 de julio de 2020, en el recurso de apelación número 181/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Ceferino formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Vicente B. Francés Silvestre, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, determinante de la aplicación indebida del artículo 183.1º y y 183 ter e inaplicación indebida de los artículos 12 y 14 del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1º y del Código Penal-

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Juan Ramón. y Florinda., que ejercitan la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Solera Lama, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, determinante de la aplicación indebida de los artículos 183.1º y y 183 Ter 2 del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 12 y 14 del mismo texto legal.

  1. Aduce que el Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Provincial han tomado en consideración para concluir que tenía conocimiento de la edad de la víctima una serie de mensajes de Whatsapp, desconociendo otros que indican lo contrario y que claramente pueden inducir a error en cuanto a la edad. Considera que la valoración de las psicólogas sobre que la edad verdadera de la víctima era fácilmente perceptible olvida que el recurrente tiene diagnosticado un DIRECCION003 leve/ moderado y que se le ha calificado como borderline. Estima que esa valoración de las psicólogas puede predicarse de ellas mismas, profesionales en la materia, pero no de personas que presentan características y rasgos intelectivos y de personalidad como él. Sostiene, conforme a este primer razonamiento, que el error sería, en todo caso, vencible, pero, dado que el tipo penal sólo admite la forma dolosa, procedería su absolución.

    En segundo lugar, argumenta que concurriría, subsidiariamente, error de prohibición. Sostiene que siempre consideró que no estaba realizando ningún hecho ilícito y reitera que debe tomarse en consideración su propia capacidad intelectual y el escaso tiempo transcurrido desde que la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo modificó el artículo 183 del Código Penal, elevando la edad de consentimiento de 13 a 16 años de edad.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Ceferino, hacia finales del mes de junio de 2017, inició contactos, a través de Whatsapp, con Florinda., nacida el NUM000 de 2001, y que contaba con 15 años de edad en aquel entonces, hecho conocido por el acusado, quien, movido por el ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y mantener contactos de carácter sexual con ella, aprovechando la circunstancia de que Florinda. deseaba a toda costa retomar su relación, comenzó a enviarle mensajes, en los que le pedía que le enviara fotos desnuda, accediendo a ello la menor, ante las promesas del acusado de enviárselas a su exnovio. Igualmente, en una ocasión, mantuvieron una videollamada por Whatsapp, tras la insistencia de Ceferino en la que Florinda. se quitó la camiseta, se metió el dedo en la vagina y se masturbó ante él. Así mismo, en alguna ocasión, le propuso meterse el dedo en el ano para relajar la zona, a lo que ella nunca accedió.

    Así las cosas, y después de haber mantenido diversas conversaciones vía Whatsapp, en fecha indeterminada, de finales de junio o principios de julio de 2017, aprovechando el acusado que Florinda., se encontraba en su casa con la menor Salome., sobrina de Ceferino y amiga de aquélla, se quedó a solas con ella, y, cuando el mismo se encontraba en el cuarto de baño, con la puerta abierta, estando Florinda. en el salón, le dijo que se estaba poniendo crema en su pene, y le pidió a Florinda., si le podía hacer un masaje, a lo que está accedió, hasta que el acusado eyaculó. En otra ocasión, Florinda. acudió a la casa del acusado junto con la menor Fidel., hija de Ceferino y amiga de Florinda., y quedándose a solas con Ceferino, quien pidió a su hija y al novio de la misma, que había llegado con posterioridad, Florinda., que bajarán 10 o 15 minutos porque quería hablar a solas con Florinda., el acusado le dijo a ésta que le iba a enseñar cosas para su novio, tocándole por debajo del top, y por la vagina, llegando a introducirle el dedo. Otro día, de ese mes de julio, Ceferino quedó con Florinda., tras haber mantenido con ella una conversación telefónica, en verse, a solas, en una caseta de la localidad de DIRECCION001, donde Ceferino, tras enseñarle a Florinda. una bolsa con diversos geles de "durex", le manifestó que quería explicarle como usarlos con su novio, aunque, ese día, no llegó a tocarla, pidiéndole que le masturbara, a lo que ella se negó.

    La parte recurrente invoca, en primer lugar error de tipo y en segundo lugar error de prohibición. Argumenta, respectivamente, que no conocía la edad de Florinda. y que desconocía que era ilícito mantener relaciones sexuales con menores de 16 años.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó ambas alegaciones. En primer lugar, y respecto a la concurrencia de error de tipo, la Sala de apelación se remitía al contenido de algunos mensajes de Whatsapp, de los que se deducía claramente que el acusado conocía la edad biológica de la menor. Así, citaba los dos mensajes siguientes: en primer lugar, el transcrito al folio 81, en el que Florinda. decía "pero yo los 16 los cumplo el día NUM000" y el acusado respondía "oki..., Lo tendré en cuenta"; y el mensaje del día 17 de julio de 2017, en el que la menor afirma que "yo cuando tenga 16 yo quiero trabajar, pero también estudiar".

    Finalmente, la Sala de apelación tomaba en consideración el apunte de las psicólogas que, en el acto de la vista oral, pusieron especial énfasis en destacar la falta de madurez de Florinda., a la que atribuyeron un nivel similar al de una niña de 10 años de edad.

    En segundo lugar, en lo que se refería al error de prohibición, la Sala de apelación tomaba en cuenta, igualmente, algunos mensajes cruzados entre el acusado y Florinda. Concretamente, citaba uno, en el que el acusado manifestaba que "es mejor que no se entere nadie", así como otra serie de ellos, en los que insistía en hablar a solas con Florinda. Por último, el Tribunal Superior indicaba que Ceferino tenía una hija de edad similar a la de Florinda. De hecho, eran amigas. Por ello, era factible entender que el acusado conocía la ilicitud del mantenimiento de contactos sexuales con menores.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, reiteradamente, que las alegaciones de error de tipo o error de prohibición deben acreditarse suficientemente por quien las invoca. Por otra parte, también ha dicho, respecto del error de prohibición que ha de procederse a una valoración casuística, atendiendo a las circunstancias concurrentes, como la publicidad o no de la cuestión sobre la que recae el error, la formación del acusado y otras distintas. Así, por vía de ejemplo, la sentencia número 351/2021, de 28 de abril, se pronuncia en los siguientes términos: "en sede probatoria la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener, desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS 302/2003 de 27.2, debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y habrá de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento."

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 183.1º y del Código Penal.

  1. Considera que existen datos concretos de los hechos declarados probados que no han sido acreditados sin ningún género de dudas. Así, indica, respecto de la videollamada realizada desde DIRECCION002, que los hechos no ocurrieron como se declara probado, pues fue la menor la que llamó al acusado y no al revés. Respecto a este mismo episodio declarado probado, sostiene que la testigo presente, Rosana., manifestó que, cuando ella volvió, ya había terminado la conversación de Florinda. con él, que ella estaba vestida normalmente y que abandonó la habitación, al oír que la conversación era de contenido sexual, aunque no referida al recurrente. Añade que resulta poco creíble que la menor se quitara la camiseta y se masturbara, cuando Rosana. lo escuchaba todo y estaba en una habitación cercana.

    En segundo lugar, introduce ciertas observaciones sobre el incidente ocurrido cuando supuestamente Florinda. se cambió de ropa a solas en su domicilio y el acusado le tocó los pechos y le introdujo un dedo en la vagina. Analizando las declaraciones en instrucción de la menor, indica que no hizo ninguna alusión a tocamiento alguno.

    Por último, respecto al incidente ocurrido en su casa, cuando estaban presentes Ariadna., hija del recurrente y su novio, estima que existen contradicciones esenciales entre las manifestaciones de aquellos y las de la menor Florinda.

  2. Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: "la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba" ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).

  3. El recurrente, en su argumentación, ataca la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación, pese a invocar infracción de ley. La vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a la declaración de hechos probados, lo que no ocurre en el presente caso.

    Como se ha señalado, el recurrente introduce alegaciones de discrepancia con los razonamientos valorativos del Tribunal de apelación. La argumentación del recurrente reconduce a una cuestión de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tal sentido, conviene indicar que la Sala de apelación puso de relieve que la principal prueba de cargo practicada y tomada en consideración como base del pronunciamiento condenatorio era la declaración de la menor.

    En primer lugar, la Sala de apelación indicaba que no se apreciaban ni en los mensajes cruzados entre el acusado y Florinda. ni en su propio testimonio, ningún ánimo espurio o vindicativo contra Ceferino. Se trataba del padre de una amiga y, con especial relevancia, la Sala de apelación subrayaba que no había sido la menor quien formuló denuncia, sino su madre al descubrir mensajes de contenido erótico en el teléfono móvil de su hija. De hecho, la Sala destacaba que las psicólogas habían indicado que fue preciso mucho tiempo para que la menor comprendiese el carácter ilícito de la conducta de Ceferino.

    En segundo lugar, respecto a la credibilidad objetiva de la declaración de la menor, la Sala de apelación destacaba las corroboraciones periféricas que venían suministradas por numerosos mensajes existentes entre el acusado y la menor. A ello, se añadía el alto grado de credibilidad que habían otorgado las peritos psicólogas a la versión de Florinda. para cada uno de los episodios denunciados. Así, respecto al episodio de la videollamada, el Tribunal de apelación indicaba, en primer término, como corroboración de la declaración de Florinda., el contenido de los mensajes de Whatsapp cruzados entre ellos y, particularmente, aquel en el que la menor le pregunta qué nota le pone por cómo había realizado el acto de autocomplacencia. Además, la amiga Rosana. manifestó que abandonó la habitación porque la conversación era de contenido sexual.

    Por último, el Tribunal de apelación, abordada el episodio narrado en los hechos probados, en el que la menor se cambió a ropa, cuando estaba a solas con él en el domicilio del acusado. En tal sentido, la Sala de segunda instancia daba un especial valor corroborador a la declaración de Ariadna. hija del acusado, y de su novio. Contrastaba, así, las diferentes declaraciones en instrucción y en el acto de la vista oral de una y otro. En instrucción, ambos reconocieron que el acusado se quedó a solas con Florinda., tal y como ésta indicó en plenario, aunque manifestaron lo contrario en el acto de la vista oral. Cuando se les puso de relieve las contradicciones en que incurrieron, dieron respuestas dubitativas y contradictorias.

    En tercer lugar, respecto al episodio de la cita en las casetas de DIRECCION001, además de la declaración de la menor, la Sala de apelación destacaba las corroboraciones otorgadas por los mensajes en los que se ponía de manifiesto la insistencia del acusado en quedar con ella.

    Por último, el Tribunal de apelación indicaba que las declaraciones de Florinda. habían sido sustancialmente idénticas y similares a lo largo de la tramitación del procedimiento, con riqueza de detalles temporales y locales.

    Así las cosas, se concluye que, como lo apreció el Tribunal de apelación, el pronunciamiento condenatorio en contra de Ceferino se ha sustentado en prueba de cargo bastante. No se aprecian en los razonamientos del Tribunal de apelación sesgos de arbitrariedad o de interpretación parcial e injustificada. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido el valor como prueba de cargo bastante, aunque sea única, a la declaración de la víctima (véase, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 711/2020, de 18 de diciembre). En el presente supuesto, el órgano de apelación ha procedido a una valoración minuciosa de la declaración de la menor Florinda., expresando las razones para otorgarle credibilidad. Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre), a la que, en el presente caso, no se le puede hacer tacha alguna.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error:

    1. En primer lugar, el informe del psiquiatra de Salud Mental de la Conselleria de Sanidad Universal C. G. de la A., en el que se hace constar que el recurrente padece un " DIRECCION003".

    2. En segundo lugar, el informe pericial del psiquiatra Bienvenido., que considera que el acusado padece un DIRECCION003 con intensidad leve/moderado (índice de inteligencia general 51), y que precisó que, según los criterios diagnósticos CIE-10 y DSM 5, un rango de 50 a 69 afecta a la comprensión y al uso del lenguaje, provocando problemas de expresión e interfiere con la posibilidad de lograr independencia. Así mismo, el perito señaló que, en el momento de realizar la pericial, el recurrente se encontraba en seguimiento por un psiquiatra, que le diagnosticó un DIRECCION004 y un DIRECCION003 leve. Finalmente, el perito consideraba que el DIRECCION003 que padece el recurrente altera su capacidad de comprensión de los actos que se le imputan y el alcance de sus consecuencias.

    3. En tercer lugar, la prueba pericial practicada en segunda instancia, el 2 de julio de 2020, tanto por el perito de parte como por el médico forense del Instituto de Medicina Legal.

    En este informe, el médico especializado en psiquiatría concluyó que, en el momento de los hechos, no padecía DIRECCION003 alguno y que se encontraba orientado en el tiempo, con un cociente intelectual superior a 70, lo que le permitía actuar como voluntad plena los hechos denunciados. Argumenta que el Tribunal de apelación hizo suyas estas afirmaciones, sin aludir para nada a las conclusiones del médico psiquiatra Bienvenido. El perito atribuyó al acusado un índice de inteligencia general de 51, por debajo del promedio, y le diagnosticó una inadaptación general muy alta, acompañada de inadaptación personal, académica, laboral y autogenésica y alguna dificultad en la vida social, laboral o escolar. Señala que el doctor Bienvenido. hizo indicación del valor relativo del cociente intelectual de una persona, que, según el contexto, puede no suponer problema alguno en sí mismo, como en ambientes no académicos, pero que, si va acompañado de falta de madurez emocional o social, puede presentar déficits. Frente a lo anterior, señala que el médico forense, que no era especialista en psiquiatría, se limitó a realizar un test de inteligencia y una exploración psicopatológica, por lo que es sorprendente que llegue a conclusiones contrarias a las del psiquiatra doctor Bienvenido. Considera que el Tribunal de apelación ha otorgado mayor credibilidad al informe pericial del doctor médico forense, sin fundamento alguno y en contra de la lógica.

    Aduce que el Tribunal Superior estima que tenía sus capacidades intelectivas o volitivas inalteradas, haciendo suyas las afirmaciones del médico forense, sin hacer alusión alguna a las conclusiones del psiquiatra y de los médicos del sistema público de salud mental anteriormente citados, que estimaban que es una persona con un nivel mental leve a moderado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada -cfr. SSTS 636/2015,27 de octubre; 459/2017, de 21 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 656/2013, 22 de julio; 209/2012, 23 de marzo y 128/2013, 28 de febrero, entre otras muchas - y considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim;

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero).

  3. Conviene indicar, con carácter previo a dar respuesta al presente motivo, que una parte de la prueba en la que se intenta apoyar el recurrente se practicó en fase de apelación. El Tribunal Superior consideró que esta prueba, que había sido denegada en primera instancia, incidía en el elemento nuclear de la culpabilidad y resultaba por ello pertinente y necesaria.

    Igualmente, debe recordarse, también con carácter previo, que la jurisprudencia de esta Sala ha excluido, de manera reiterada, las denominadas pruebas personales como documento de apoyo de la vía casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la importancia que en su valoración tiene la inmediación en su percepción. Por ello, en principio quedan excluidos como documentos las declaraciones de testigos y partes y las declaraciones de los peritos ( STS 106/2021, de 10 de febrero).

    Excepcionalmente, esta Sala ha admitido utilizar uno o unos informes periciales para sostener la vía del error de hecho, cuando concurren circunstancias especiales, así, "cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 74/2021, de 28 de enero)."

    En el caso presente, las propias alegaciones de la parte recurrente permiten apreciar que, sobre el punto controvertido, recayó más de un informe y que esos informes no eran coincidentes.

    No obstante, el Tribunal de apelación valoró, en contra de lo afirmado por el recurrente, los informes periciales emitidos tanto por el médico forense como por el perito de parte. Concluía, finalmente, que, al tiempo de los hechos, el acusado no sufría ninguna patología ni DIRECCION003 que incidiese en sus facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. En particular, señalaba que en el informe del Instituto de Medicina Legal de Valencia se le otorgaba a Ceferino un cociente intelectual superior a 70, lo que determinaba que se le pudiese atribuir voluntariedad y control a sus actos. Para el perito propuesto por la parte recurrente, el cociente intelectual se situaba en torno a 51.

    El Tribunal Superior resolvió este punto crítico de discrepancia, haciendo suyas las consideraciones del médico forense. Así, en primer lugar, el perito forense había indicado que el lenguaje utilizado por Ceferino en sus conversaciones denotaba una conciencia plena de lo que estaba haciendo. En segundo lugar, señalaba que Ceferino tenía carné de conducir, había prestado el servicio militar como voluntario de protección civil y había trabajado de continuo como camarero. El Tribunal de apelación consideraba que estas acciones eran incompatibles con el cociente intelectual que le atribuía el perito de parte. Pero, fundamentalmente, el Tribunal de apelación consideraba que el dato que reflejaba en mayor medida que Ceferino no sufría mermas en sus facultades era el grado de planificación de su acción. Efectivamente, para el Tribunal Superior el acusado había actuado de forma estudiada, ganándose la confianza de la menor y acercándose hacia ella, a cobijo de los consejos que le podían ayudar a reestablecer relaciones con su exnovio. Para el Tribunal de apelación era claro que este dato permitía descartar radicalmente una merma significativa de las facultades intelectivas del acusado.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Ha motivado adecuadamente y con razonamientos exentos de arbitrariedad las razones para atribuir mayor credibilidad al informe pericial del médico forense que al propuesto por la defensa. En consecuencia, los documentos citados por la parte recurrente carecen de fuerza suficiente para acreditar un error fáctico en el relato de hechos probados.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Considera que, a partir de la prueba practicada, se puede dudar de la versión de los hechos dada por la menor. Sostiene que si se analiza cuidadosamente el episodio de DIRECCION001, se llega a la conclusión de que nunca llegó a ocurrir. Indica, así, los mensajes de Whatsapp, que ponen de relieve que hubo tres intentos de encuentro, que fueron infructuosos.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala 347/2021, de 28 de abril, una sentencia debe anularse, prosperando, por falta de claridad de hechos probados, "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras sentencias núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación."

  3. El desarrollo argumental del motivo no guarda relación alguna con el precepto bajo el que se acoge. Además, lo que el recurrente pretende es la sustitución de la declaración de hechos probados y de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Como se ha advertido anteriormente, el Tribunal de instancia se encuentra en una situación privilegiada para valorar la prueba, especialmente la personal, por la inmediación de la que goza. Por ello, el examen del análisis probatorio realizado por el Tribunal de instancia, respecto de ese tipo de prueba, se ciñe a comprobar la solidez de su estructura lógica.

Como se ha hecho indicación anteriormente, el Tribunal de apelación destacó la existencia de prueba de cargo bastante y su correcta y racional valoración conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. El relato de hechos probados es completo y no se aprecian en él ni lagunas y omisiones que determinen su ininteligibilidad.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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