AAP Tarragona 98/2021, 7 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 98/2021 |
Fecha | 07 Abril 2021 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170016736
Recurso de apelación 513/2020 -U
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 88/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012051320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012051320
Parte recurrente/Solicitante: Guillerma
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: ISAAC GONZÁLEZ BORDAS
Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a:
AUTO Nº 98/2021
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 7 de abril de 2021.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 513/20 frente al auto de fecha 6/03/20 recaído en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria 88/17 tramitado por el Jugado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona a instancia de la mercantil "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.," como parte ejecutante-apelada y Dª. Guillerma como parte ejecutada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
El Auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, desestimaba la oposición acordado la continuación de la ejecución, con condena en costas a la parte ejecutada.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Antecedentes del caso .
1.1- La parte ejecutada se erige frente a la desestimación de la oposición haciendo las siguientes manifestaciones:
A.- Falta de legitimación activa de la parte ejecutante por titulación.
B.-Vulneración del RD 6/2012
De forma subsidiaria, la procedencia de declarar la nulidad de:
D.- Índice IRPH.
E.- Cláusula quinta de Gastos.
F.- Cláusula reguladora del vencimiento anticipado.
G.- Cláusula reguladora de la cesión del crédito.
1.2.- La parte ejecutante se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Motivo de oposición . Se circunscribe en analizar los extremos anteriormente indicados.
Decisión de la Sala .
3.1.-Falta de legitimación activa de la parte ejecutante por titulización del crédito.- Sobre esta cuestión se ha pronunciado en varias ocasiones la Audiencia Provincial de Madrid en las sentencias de 3 de junio de 2019 y 7 de octubre de 2019, en los siguientes términos: es reiterada la jurisprudencia de diferentes audiencias provinciales ( SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de mayo de 2018 ) al señalar lo siguiente: A) la entidad emisora -la ejecutante-, aunque hubiera titulizado el préstamo hipotecario con anterioridad a la demanda de ejecución, sí tiene legitimación activa para reclamar el pago del crédito, sin perjuicio de los derechos y acciones del fondo de titulización incluso contra la propia entidad titular del préstamo. B) la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora. Que la entidad bancaria está legitimada para reclamar la deuda, incluso para soportar todas las acciones que pudieran ejercitarse durante la vigencia del contrato, es una cuestión que se puede entender aclarada y dilucidada sobre la base de la normativa vigente.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 2/1981 del Mercado Hipotecario que dispone "El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación".
Por su parte, la SAP Madrid, Secc. 21ª, 307/2018, de 18 septiembre, con cita, a su vez, de otras resoluciones, señaló: "Así resulta que aun cuando la titulación hipotecaria supone la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora, las cuestiones que se refieren al mantenimiento de la legitimación respecto de las acciones derivadas del crédito originario no habrán de asentarse en el contenido de la escritura de constitución del
Fondo, que no vincularía a quien no ha sido parte, como el ejecutado, sino en base a lo establecido tanto en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, que atribuye la legitimación de la entidad que emite las participaciones titulizadas para dirigirse contra el deudor en caso de incumplimiento y del artículo 26.3º del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, de desarrollo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuando dispone que "El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión".
En esta misma línea cabe citar otras sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid como la de fecha 29 de mayo de 2019 dictada por la Sección 14ª (recurso nº 704/2018), cuando dice: la legitimación de las entidades de crédito, en este caso Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, es una legitimación legal prevista expresamente en el art. 30 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, que es ley especial en la materia. Las gestoras de los fondos de titulización disponen de legitimación subsidiaria extraordinaria por inacción de la entidad financiera ( artículo 31 RD 719/2009, de 24 de abril).
Esta legitimación subsidiaria y extraordinaria se activa si la entidad financiera, donde reside la legitimación activa original y primaria, no actúa en defensa del crédito. (...) También mantiene que la entidad ejecutante, aunque hubiera titulizado el préstamo hipotecario con anterioridad a la demanda de ejecución, tiene legitimación activa para reclamar el pago del crédito el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 14 de septiembre de 2017, recurso 20/2017, que recuerda " numerosas resoluciones judiciales comparten esta postura, entre las que pueden citarse: 1) el Auto de la A.P. de Gerona, Sección 1ª, de 26 de abril de 2017 (recurso nº 641/2016 ), que cita la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 3 de febrero de 2016, y esta el auto de la A.P. de Tarragona, sección 1, de 17 de septiembre de 2015. Dice este último sobre "este tipo de operaciones consistentes en una titulación hipotecaria de acuerdo con la Ley 2/1981 de 3 marzo, del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos", que: "...no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance ( Art. 1 de la Ley 1/1982 y 20 RD 716/2009 ). En suma, el acreedor mantiene la titularidad".
2) El Auto de la A.P. de Córdoba, Sección 1ª, de 8 de mayo de 2017 (recurso nº 56/2017): "resulta evidente la legitimación activa del titular del crédito hipotecario (la entidad de crédito), sin perjuicio de los derechos y acciones del fondo de titulización incluso contra la propia entidad titular del préstamo".
3) El Auto de la A.P. de Sevilla, Sección 5ª, de 25 de mayo de 2017 (recurso nº 4259/2016). Señala el mismo: "la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora. Que la entidad bancaria está legitimada para reclamar la deuda, incluso para soportar todas las acciones que pudieran ejercitarse durante la vigencia del contrato, es una cuestión que se puede entender aclarada y dilucidada sobre la base de la normativa vigente. En este sentido, podemos señalar el artículo 15 Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, del que se desprende la legitimidad de la entidad que emite las participaciones de esa titulización para dirigirse contra el deudor en caso de incumplimiento. Pero más explícitamente resulta del artículo 26-3º del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril...". En el mismo sentido, Auto AP Barcelona Sección 19ª del 9 de marzo de 2018 recurso 1044/2017, y Auto AP Girona Sección 2ª del 10 de mayo de 2018 Recurso: 61/2018, entre otros.
Conforme a los razonamientos transcritos, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa que constituye el primer motivo de impugnación.
3.2.-...
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