SAP Madrid 307/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:12437
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0123753

Recurso de Apelación 1/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1093/2016

APELANTE: D./Dña. Delfina

APELADO: UNION DE CREDITO PARA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO E.F.C.S.A

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1093/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Delfina, y de otra, como Apelado-Demandado: UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO E.F.C..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA

formulada por DOÑA Delfina, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gil Alegre y dirigida por el Letrado doña María Salud Aguilera Recover, contra UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. representado por el Procurador don Miguel Angel Montero Reiter y asistida del Letrado don Ignacio Benejam Peretó, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la extinción de la deuda contraída por la actora con la entidad demandada y no haber lugar a la nulidad del procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1275/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid. Las costas causadas en esta instancia habrán de ser impuestas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 6 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Delfina se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2017, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO E.F.C.; insistiendo en que la entidad demandada hoy apelada no tiene legitimación activa para actuar como titular del préstamo hipotecario, toda que el mismo fue titulizado y cedido al FONDO TDA25, fondo de titulización de activos, que es el único procesalmente legitimado, a través de su sociedad gestora.

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 100/2015 de 24 febrero (AC 2015\546), se conoce la titulización de activos financieros desde el año 1970, que tuvo lugar la primera en Estados Unidos, produciéndose su expansión y auge en España a partir del año 2000, donde es un fenómeno eminentemente bancario, pudiéndose afirmar que más del noventa por ciento de las titulizaciones ha sido originado por entidades de crédito vendiendo sus activos a fondos de titulización, pero también vendiendo pasivos bancarios que posteriormente se titulizan.

La primera regulación de los fondos de titulación de activos la hizo la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. Posteriormente, el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las Sociedades gestoras de fondos de titulización (vigente hasta el 29 de Abril de 2015) y derogado por la Ley 5/15 de 27 Abril de fomento de la financiación empresarial, definía en su art. 1 a los Fondos de titulización de activos como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados, en cuanto a su activo, por los activos financieros y otros derechos que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito. Estos fondos de titulación tienen como única actividad adquirir los préstamos hipotecarios u otros activos y simultáneamente emitir valores negociables de renta fija denominados bono de titulización hipotecaria. Los requisitos objetivos que la ley exigía para la cesión de créditos a un fondo de titulización de activos eran: 1) Que la cesión de los activos sea plena e incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento y 2) Que el cedente no conceda ninguna garantía al cesionario ni asegure el buen fin de la operación. En cualquier caso, el cedente conservará la administración y gestión del crédito cedido, salvo pacto en contrario...

De esta fo4rma, y como expresa la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de julio de 2012 (ROJ: SAP M 16942/2012

- ECLI:ES:APM:2012:16942), la titulización del crédito es posible por mor de los arts. 2 y 15 de la Ley 2/81 de 25 de marzo de regulación del Mercado Hipotecario: preceptos que efectivamente posibilitan la emisión de títulos valores de créditos hipotecarios, denominados participaciones hipotecarias, sin que exista precepto algún que exija el consentimiento del deudor hipotecario.

En cualquier caso, de acuerdo con la normativa señalada, no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance.

Así, como expresa la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de mayo de 2018 (ROJ: AAP M 3030/2018-ECLI:ES:APM:2018:3030A), la entidad emisora -la ejecutante-, aunque hubiera titulizado el préstamo hipotecario con anterioridad a la demanda de ejecución, sí tiene legitimación activa para reclamar el pago

del crédito. A tales efectos, baste traer a colación el AAP de Madrid, Sección 9ª, de 14 de septiembre de 2017 (recurso 20/2017), para el cual numerosas resoluciones judiciales comparten esta postura, entre las que pueden citarse: el AAP de Gerona, Sección 1ª, de 26 de abril de 2017 (recurso nº 641/2016), que cita la SAP de Barcelona de 3 de febrero de 2016, y esta el AAP de Tarragona, Sección 1ª, de 17 de septiembre de 2015; el AAP de Córdoba, Sección 1ª, de 8 de mayo de 2017 (recurso nº 56/2017, para el cual "resulta evidente la legitimación activa del titular del crédito hipotecario (la entidad de crédito), sin perjuicio de los...

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