SAP Madrid 151/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:8912
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0000922

Recurso de Apelación 17/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 105/2017

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLÍGONO000

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO FENTE DELGADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 105/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en los que aparece como apelante AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por el Procurador DON CARLOS BELTRÁN MARÍN, y defendido por el Letrado DON IGNACIO ALONSO PÉREZ; como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000, representada por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO FENTE DELGADO, y defendida por la Letrada DOÑA BEATRIZ SÁNCHEZ RUIZ; y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 30/06/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador Don José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000 contra AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS

(86.564,23 €) con los intereses legales e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra las misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia apelada, en su fundamento primero, reseña, en síntesis, los planteamientos de las partes, por la actora se reclama la cantidad de 86.564,23 € contra la demandada, al ser propietaria de la finca nº NUM000

    , denominada NUM001 (en concreto NUM002 y NUM003 ) del Polígono industrial, con base a la liquidación aprobada en Junta de 2-3-2016, presentándose un requerimiento de pago en el Ayuntamiento el 3-6-2016, así como las devengadas en el año 2016, por lo que la deuda se refiere al periodo entre enero de 2010 y enero de 2017. La demandada se opone alegando prescripción con relación a las cuotas de los años 2010 y 2011. Las convocatorias y actas de las reuniones no fueron debidamente notificadas.

    En el fundamento segundo se considera que el plazo de prescripción para reclamar cuotas de contribución a los gastos generales en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal es el del artículo 1964 del Código Civil (de quince años, en la redacción que tenía hasta su modificación por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, conforme a su disposición final duodécima, con el régimen transitorio regulado en su disposición transitoria quinta y en el artículo 1939 del Código Civil ) y no el del artículo 1966 del mismo cuerpo legal . En el presente supuesto se están reclamando cuotas de comunidad correspondientes al período comprendido entre enero de 2010 y enero de 2017, habiéndose presentado la demanda el 24 de enero de 2.017 por lo que, claramente, la acción de reclamación de las referidas cuotas no está prescrita.

    En el fundamento tercero, se señala que la entidad demandada no ha alegado la nulidad de los acuerdos por la falta de notificación ni por vía de excepción, ni por vía de reconvención por lo que el Juzgador no puede dejar sin efecto el carácter ejecutivo de dichos acuerdos. En cualquier caso, han de traerse a colación los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la forma de realizar las citaciones a la junta y notificación de sus acuerdos en el sentido de que la Ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está última sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994, para así conseguir la convicción del Juzgador de que se ha verificado a cada uno de los integrantes de la comunidad en el domicilio correspondiente ( STS de 22 de marzo de 2006 ). El Juzgador, valorando en conjunto la prueba practicada en autos, ha llegado a la convicción de que el Excelentísimo Ayuntamiento de Móstoles es plenamente conocedor del contenido de las actas en las que se aprobaba la liquidación de la deuda y especialmente de la derivada de la junta general extraordinaria de fecha 2 de marzo de 2.016, siendo sabedor de que por la subparcela NUM002 adeuda la cantidad de 47.986,92 € y por la subparcela NUM003 adeuda 38.577,31 € siendo el total reclamado en las presentes actuaciones la cantidad de 86.564,23 € según consta en las certificaciones del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios (docs. 7 y 8) correspondientes al período de enero

    de 2.010 a enero de 2.017, y sin que pueda proceder el descuento del importe de 6.875,09 euros supuestamente abonados por el Ayuntamiento a la Comunidad de Propietarios el 15 de febrero de 2.012 relativos a los gastos de comunidad del año 2.010 de la parcela NUM003, según consta en documento aportado por la demandada que, o bien ya ha sido tenido en cuenta en la liquidación de la deuda o bien, de no haberlo sido, no consta que la entidad demandada haya impugnado el acuerdo liquidatorio de la deuda que ha devenido así firme y ejecutivo.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.-Prescripción. Vulneración de los artículos 1.966.3 ª y 1.973 del Código Civil . Se impugna el pronunciamiento recogido en el fundamento jurídico segundo, por no ser de aplicación el plazo de 15 años del artículo 1964 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015.

    2.2.- Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 217 LEC, se impugna el pronunciamiento recogido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, respecto de la ejecutividad de los acuerdos.

    2.3 Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 217 LEC . Se impugna el pronunciamiento recogido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuanto a las convocatorias y comunicación de las actas

  3. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO

De conformidad a los motivos del recurso la primera cuestión que se suscrita es determinar el plazo de prescripción para la reclamación de las cuotas a los efectos del artículo 9.1 e) Ley de Propiedad Horizontal .

La cuestión se centra en determinar si es aplicable el plazo de 5 años a los efectos del artículo 1966.3ª CC, o el plazo de 15 años del artículo 1964 CC, en la redacción anterior a la Ley 42/2015,...

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