SAP Valencia 1296/2018, 17 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución1296/2018

ROLLO NÚM. 001108/2018

V

SENTENCIA NÚM.: 1296/20018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a 17 de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001108/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000395/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, y de otra, como apelados a María Milagros, Juan Francisco, Juan Pablo, María Virtudes y Victor Manuel representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE VICO SANZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA en fecha 7 de febrero de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Estimo la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia desestimo la demanda presentada por procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás en nombre y representación de BBVA SA frente a D. Victor Manuel, doña María Virtudes, D. Juan Pablo, Doña María Milagros y D. Juan Francisco ; y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos instados en su contra, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de BBVA, S.a. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Catarroja dictada el 7 de febrero de 2018, recaída en el Juicio Ordinario 395/2017, que desestimaba la demanda por estimar la excepción de falta de legitimación activa de la entidad por la titulización del préstamo hipotecario.

La demanda ejercita la acción principal de vencimiento anticipado y reclamación de todas las cantidades en virtud de los arts. 1124 y 1129 CC y otras subsidiarias, contra Dª María Milagros, D. Juan Francisco y D. Belarmino ; D. Victor Manuel y Dª María Virtudes .

La parte demandada contestó en el sentido de oponerse a la demanda formulando excepción de falta de competencia objetiva, falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento y ejercitando una demanda reconvencional sobre cláusulas abusivas.

La sentencia desestima íntegramente la demanda inicial por estimar la falta de legitimación activa de la entidad a consecuencia de la titulización del préstamo hipotecario de 17 de agosto de 2005, novado el 23 de agosto de 2012 .

Motiva la juez a quo que si bien la carta remitida a los demandados manifiesta que no es una cesión del préstamo sino de los derechos de cobro y que BBVA conserva la titularidad formal, la administración y la custodia, conforme el AAP Castellón de 19 de octubre de 2017, no admite una legitimación extraordinaria por atribución de una norma con rango inferior a la ley, siendo posible únicamente por Ley, hecho que no sucede en este supuesto.

Por ello concluye que la legitimación le corresponderá al nuevo cesionario (el Fondo) y si éste careciere de personalidad jurídica, a su gestora.

Frente dicha sentencia la parte demandante interpone recurso de apelación invocando varios motivos:

La titularidad activa de BBVA del préstamo hipotecario que concedió la Caixa dŽEstalvis de Catalunya (después Catalunya Banc) quedó debidamente acreditada mediante los documentos 1 a 1 ter. No se ha negado la existencia de la deuda ni el incumplimiento y esta excepción fue alegada después de la celebración de la audiencia previa.

La oposición a la legitimación activa de las entidades se sustenta principalmente en resoluciones de primera instancia. Reconoce la escritura pública de 15 de abril de 2015 de constitución del Fondo FTA 2015 Fondo de Titulización de Activos. La Caixa conservó su titularidad formal, su administración y custodia por cuenta del referido Fondo. A su vez se subrogó la administración a Anticipa Real Estate, S.L.U., que se encarga de la gestión integral, incluso del seguimiento y cobro. Catalunya Banc fue la emisora del préstamo y ahora se subroga BBVA en su misma posición. La Ley habilita a la entidad emisora a reclamar judicialmente y no le exige la inscripción del Fondo en el Registro de la Propiedad ( art. 15 Ley del Mercado Hipotecario y arts. 26.3, 30 y 31 RD). En tales términos se pronuncia el AAP Valencia, Sec. 9ª, de 12 de abril de 2016 .

La parte demandada se opone al recurso de apelación al folio 659 esgrimiendo argumentos a favor de la falta de legitimación activa de la entidad en caso de titulización de préstamos hipotecarios, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Objeto del recurso

  1. - Legitimación activa de la entidad actora en el ejercicio de la acción prevista en el art. 1129 CC

    El único pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida es la excepción de falta de legitimación activa de la entidad actora BBVA, S.A para el ejercicio de la acción prevista en el art. 1129 CC como consecuencia de la titulización del préstamo hipotecario objeto de controversia, de 17 de agosto de 2005, modificado el 23 de agosto de 2012.

    No es un hecho controvertido la existencia de la escritura pública de 15 de abril de 2015 de constitución del FTA 2015 Fondo de Titulización de Activos.

    La sentencia concluye que la legitimación le corresponde al Fondo o, si carece de personalidad jurídica, a su gestora.

    En consecuencia, el recurso de apelación de la entidad consiste en la revocación de tal pronunciamiento, defendiendo que conserva la titularidad formal, la administración y la custodia del préstamo, lo que le legitima para reclamar su cumplimiento. Considera que, descartada tal excepción, procedería la estimación de su acción principal.

    Ahora bien, observamos que con base en ese único pronunciamiento, la sentencia ha desestimado la acción principal y las acciones subsidiarias de la entidad y ha omitido cualquier decisión sobre la demanda reconvencional planteada por la parte demandada.

    Planteado en tales términos el recurso de la entidad, sin que exista impugnación de la parte demandada, el único objeto del recurso es, precisamente, tal excepción de legitimación activa respecto la titulización del préstamo hipotecario. En caso que se estimara el recurso, procedería entrar a resolver sobre la acción prevista en el art. 1129 CC .

  2. - Ámbito del recurso de apelación

    En relación con el apartado anterior el art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

    De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) " ( Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, Sentencia 2/2010, de 11 de eneroentre muchas otras).

    Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ): "El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación...

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