SAP Valencia 341/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2019:1192
Número de Recurso1790/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución341/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001790/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 341/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

GONZALO CARUANA FONT DE MORA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia, a 20-03-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001790/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000147/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelantes a Adrian y Filomena, representados por el Procurador de los Tribunales don/ña ALBERTO DOCON CASTAÑO, y de otra, como apelado a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCA VIDAL CERDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adrian y Filomena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA en fecha 24-04-2018, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad "Bankia, S.A." contra D. Adrian y Dña. Filomena, declarando perdido el benef‌icio del plazo de los demandados en la amortización del préstamo hipotecario, por incumplimiento de su obligación esencial del préstamo, así como el derecho de la actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse del entregado en su día en concepto de préstamo a los deudores; todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Filomena y Adrian, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado de primera instancia 5 de Alzira dictó sentencia, con fecha 24 de abril de 2018, que estimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad BANKIA SA contra D. Adrian Y Dª Filomena, declaraba la pérdida del benef‌icio del plazo para los demandados, en cuanto a la amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, por incumplimiento de obligaciones esenciales, así como el derecho de la entidad demandante de reclamar en forma anticipada la totalidad del capital que reste en concepto de principal, intereses e procedentes, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Recurrió en apelación la representación de los demandados, que efectuó las siguientes alegaciones:

Reiteró la excepción de falta de legitimación activa de la entidad BANKIA SA, al considerar que la ostenta la sociedad gestora del Fondo de Titulización, porque si bien el derecho de la entidad emisora no ha sido derogado, se recoge en una norma reglamentaria, porque ha de ser de interpretación restrictiva, y porque la excepción del artículo 10,2 LEC exige que tales "excepciones" legales se recojan expresamente. Invocó expresamente el contenido del artículo 25.1 Ley 5/2015 en cuanto el ejercicio de acciones que competan a los fondos ha de actuarse por la sociedad gestora que los ha constituido, lo que incide en la demanda de ejecución hipotecaria presentada. El crédito hipotecario ha sido cedido por su titulización y por ello existe falta de legitimación activa.

No puede prosperar la acción ejercitada, porque la existencia de hipoteca implica la de una garantía que constituye excepción al artículo 1129 CC . El auto dictado en ejecución hipotecaria precedente ya declaró la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, y, como el demandante no obtuvo satisfacción en aquel, instado en 2012, ahora plantea el presente, sin apoyo legal alguno, por lo que solicita que se desestime lo pretendido.

La parte actora se opuso al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la entidad demandante, por titulización del crédito.- Hemos de indicar que esta Sala ha resuelto la cuestión, en varias ocasiones, en sentido negativo. Citamos, por todas, como más reciente, la sentencia de 17 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP V 5489/2018 -ECLI:ES:APV:2018:5489 ), ponente Sra. Ballesteros Palazón, en que se resuelve lo que sigue, con invocación de las resoluciones que se indican :

SAP Madrid, Sec. 8ª,15 de octubre de 2018 (ROJ: SAP M 12953/2018 - ECLI:ES:APM:2018:12953 ), en relación al mismo Fondo, establece:

" En el desarrollo del motivo alega el apelante, en esencia, que BBVA carece de legitimación para el ejercicio de la acción pues antes de que adquiriera por fusión por absorción a Catalunya Banc, ya esta entidad había cedido o vendido sus créditos, entre ellos el de la demandada, a un fondo de titulización llamado FTA2015BBVA

El motivo del recurso deviene inatendible, por las siguientes razones:

  1. - El marco jurídico de la titulización de créditos, en lo que aquí interesa, viene conf‌igurado por la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario (en adelante, LMH) Y RD 716/2.009 de 24 de abril que sustituyó íntegramente al RD 685/1992, de 17 de marzo, que la desarrollaba; la Ley 19/92, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulación hipotecaria y la Ley 5/2.015, de 27 de abril de fomento de la f‌inanciación empresarial en cuyo título III( arts.15 a 42 ) se recoge el régimen jurídico actual de las titulizaciones.

    Y en esta, el art. 15.1 de la Ley 5/2015 def‌ine los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo

  2. - La legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. La legitimación al Fondo se atribuye "por subrogación" y con carácter "subsidiario" activándose si la entidad f‌inanciera, donde reside la legitimación activa primaria, no actúa en defensa del crédito.

    Así resulta del artículo 15 de la Ley 2/1.981 del Mercado Hipotecario que dispone "El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación". Y de los artículos 30 y 31 del RD 716/2.009 a cuyo contenido nos remitimos.

  3. - Existe una nutrida doctrina jurisprudencial que conviene en la legitimación del acreedor hipotecario, en casos de titulización del crédito hipotecario. Así, y sin ánimo exhaustivo, AAP de Madrid, Secc. 18ª, 21/2015 de 28 de enero, AAP de Cádiz, Secc. 7.ª, 45/2015 de 23 de marzo, AAP Barcelona 25 de noviembre de 2.016, AAP Barcelona, sección 19, 19 de julio de 2018, Recurso: 351/2018 . Y el AAP, Civil, de esta sección 8, del 29 de mayo de 2017, rec. 239/2017 ." El subrayado es nuestro.

    De forma mucho más detallada se explica la SAP Madrid. Sec. 21ª, de 18 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP M 12437/2018 - ECLI:ES:APM:2018:12437 ):

    " Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, núm. 100/2015 de 24 febrero (AC 2015\546), se conoce la titulización de activos f‌inancieros desde el año 1970, que tuvo lugar la primera en Estados Unidos, produciéndose su expansión y auge en España a partir del año 2000, donde es un fenómeno eminentemente bancario, pudiéndose af‌irmar que más del noventa por ciento de las titulizaciones ha sido originado por entidades de crédito vendiendo sus activos a fondos de titulización, pero también vendiendo pasivos bancarios que posteriormente se titulizan.

    La primera regulación de los fondos de titulación de activos la hizo la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria. Posteriormente, el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las Sociedades gestoras de fondos de titulización (vigente hasta el 29 de Abril de 2015) y derogado por la Ley 5/15 de 27 Abril de fomento de la f‌inanciación empresarial, def‌inía en su art. 1 a los Fondos de titulización de activos como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, integrados, en cuanto a su activo, por los activos f‌inancieros y otros derechos que agrupen y, en cuanto a su pasivo, por los valores de renta f‌ija que emitan y por préstamos concedidos por entidades de crédito. Estos fondos de titulación tienen como única actividad adquirir los préstamos hipotecarios u otros activos y simultáneamente emitir valores negociables de renta f‌ija denominados bono de titulización hipotecaria. Los requisitos objetivos que la ley exigía para la cesión de créditos a un fondo de titulización de activos eran: 1) Que la cesión de los activos sea plena e incondicionada y por la totalidad del plazo remanente hasta el vencimiento y 2) Que el cedente no conceda ninguna garantía al cesionario ni asegure el buen f‌in de la operación. En cualquier caso, el cedente conservará la administración y gestión del crédito cedido, salvo pacto en contrario...

    De esta forma, y como expresa la SAP de Madrid, Sección 12ª, de 25 de julio de 2012 (ROJ: SAP M 16942/2012

    - ECLI:ES:APM:2012:16942 ), la titulización del crédito es posible por mor de los arts. 2 y 15 de la Ley 2/81 de 25 de marzo de regulación del Mercado Hipotecario: preceptos que efectivamente posibilitan la emisión de títulos valores de créditos hipotecarios,...

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