STS 1120/1989, 8 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:6196
Número de Resolución1120/1989
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.120.-Sentencia de 8 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Alvarez de Miranda Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión; desestimación. Documento recobrado; no existe.

Transcurso de los plazos para interponer este recurso.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.796, 1.798 y 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La alegación del recurrente de que en su día no pudo interponer por inclemencia del tiempo recurso de suplicación contra la sentencia que ahora pretende rescindir, no es causa que justifique la interposición del recurso extraordinario de revisión, en la circunstancia de que no interpuso recurso de queja contra la resolución que tuvo por no preparada dicha suplicación. Se opone también a la revisión el que al momento de interponerla han transcurrido tanto el plazo de tres meses como el de cinco años, establecidos al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación de don Alexander , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1983, dictada por la Magistratura de Santander , en Autos 1.340/1982 sobre jubilación, y contra el Auto dictado por la misma Magistratura de fecha 25 de mayo de 1983, cuyos autos seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido en concepto de recurrido el mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Alvarez de Miranda Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de febrero de 1988 se presentó escrito de interposición de recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre de don Alexander , contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santander de fecha 7 de febrero de 1983 , núm. de Autos

1.340/1982 sobre jubilación y contra el Auto dictado por la misma Magistratura de 25 de mayo de 1983, en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio. 2.º Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión. Art. 1.251 del Código Civil . 3.º Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraran documentos decisivos detenidos por fuerza mayor. 4.° Se interpone el presente recurso dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la sentencia. Art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Termina por suplicarse dicte sentencia dando lugar al mismo y revocando el Auto de 25 de mayo de 1983, se acuerde, en consecuencia, que el recurrente tiene derecho a formular la suplicación denegada.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por la Magistratura de Trabajo de Santander, hoy Juzgado de lo Social, se personó el representante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dándosele traslado para impugnación del meritado recurso, presentado escrito de fecha 30 de septiembre de 1988, en el que alega: El recurso de revisión, de acuerdo con los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo podrá interponerse contra sentencias firmes, no admitiéndose esta vía procedimental para revocar autos, cual es la pretensión del actor. 2.º Sólo el párrafo primero del art. 1.796 establece la posibilidad de interposición de recurso. 3.º Por entender que el plazo de los cinco días plasmado en el art. 154 es perentorio e improrrogable, tal como se declara en los arts. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Que la sentencia fue notificada al actor el día 15 de febrero de 1983, del documento núm. 3 se deduce con claridad que desde el día 12 de febrero de 1983 las carreteras se encontraban en estado normal hasta el 25 de marzo de 1983, por lo que el actor pudo presentar el anuncio del recurso interesado en el plazo de los cinco días exigidos.

Cuarto

En el escrito de interposición del recurso se solicitó el recibimiento a prueba, y por Auto de 13 de octubre de 1988 se acordó recibir a prueba el recurso por término común de veinte días.

Quinto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que no procede la admisión del presente recurso, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Santander núm. 2 de 7 de febrero de 1983 (por error material figura 1982) desestima reclamación por jubilación deducida por don Alexander contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; tal sentencia fue notificada al actor mediante correo certificado con acuse de recibo el 15 de febrero de 1983, presentando escrito, fechado el 21, el día 23, en que señala su intención de interponer contra la misma 1.120 recurso de suplicación y dice que hasta el 21 no ha llegado a su poder dicha sentencia por inclemencia del tiempo, solicitando se le dé un plazo para recurrir y se le nombre Abogado de oficio; tal escrito quedó unido a autos por providencia de la misma fecha 23 de febrero de 1983, que declaró no haber lugar a lo solicitado (notificada el 1 de marzo). El 3 de marzo presentó nuevo escrito que le fue devuelto por no haber lugar a lo solicitado, notificándose la providencia que así lo acordó el día 5 de marzo; nuevamente el 23 de abril se presenta escrito que se acordó devolver por providencia de la propia fecha sin dejar constancia en autos. El 25 de mayo presentó escrito solicitando se le nombre Abogado de oficio. El Colegio de Abogados de Cantabria el 15 de abril de 1987 designa Abogado de oficio al actor, quien el 13 de mayo solicita la entrega de actuaciones por plazo de diez días para poder estudiarlas. Por providencia de la misma fecha -13 de mayo de 1987- se acordó poner a disposición de la parte los autos para su examen en Secretaría por el plazo señalado.

El 15 de febrero de 1988 presenta el actor demanda -recurso de revisión ante la Sala acompañado de resguardo de depósito de 12.000 ptas. y otros documentos-. El recurso fue tramitado, emplazándose las partes, oponiéndose el Instituto Nacional de la Seguridad Social y acordándose el recibimiento a prueba solicitado que se practicó, emitiéndose informe por el Ministerio Fiscal, que lo entiende improcedente.

Segundo

Pretende el recurrente fundamentar su recurso de revisión en el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite expresamente el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicho precepto señala como primer motivo de revisión el que después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por otra de las partes, en cuyo favor se hubiera dictado. No es de estimar el recurso: a) Porque es obvio, como señala el fundado informe del Ministerio Fiscal que el supuesto de que parte el actor no encaja en absoluto en el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no se trata de que el actor haya recuperado documento alguno que haya sido retenido, sino, según dice, de que no pudo impugnar la sentencia por las condiciones meteorológicas que le impidieron recurrir en suplicación. No está muy claro si lo que el recurrente expone es que las condiciones meteorológicas impidieron que la sentencia cuya revisión pretende «llegara a su poder» hasta el 21 de febrero de 1983, como dice en su escrito del folio 48 -cuando de la tarjeta de acuse de recibo se desprende fue notificada el 15-, o bien que hasta dicha fecha la meteorología le impidió desplazarse a Santander para recurrir en suplicación; mas lo cierto es que atendidas las circunstancias y no admitido el recurso de suplicación, la parte debió acudir al recurso a que se refiere el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recurriendo en reposición y, en su caso, en queja ante el Tribunal Central la denegación de admisión a trámite del recurso de suplicación, más nunca intentar a posteriori encuadrar elsupuesto en el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto los motivos de revisión son tasados y rigurosamente exigidos, según notoria jurisprudencia (Sentencias de 12 de noviembre de 1986, 28 de septiembre de 1987 de la Sala, 19 y 18 de noviembre de 1982, 28 de abril de 1983 y muchas otras de la Sala, entre ellas la reciente de 27 de febrero de 1989). b) Por otro lado, es claro que denegada la admisión de suplicación en Auto de 25 de mayo de 1983 y archivadas las actuaciones el 19 de diciembre, hasta el 15 de febrero de 1988 no se interpone el recurso de revisión en el plazo de tres meses a que se refiere el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni -aunque otra cosa diga el recurrente- en el de cinco años a que se refiere el art. 1.800, pues la sentencia se publicó el 7 de febrero de 1983 -no en 1982 en que por error material figura al folio 42- y hasta el 15 de febrero de 1988, es decir, excedido el plazo por algunos días, no se recurre en revisión.

Tercero

Aunque el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que cuando el recurso de revisión se declare improcedente se condenará en costas al recurrente y a la pérdida del depósito, tal condena no procede en el presente caso en que el recurrente goza del beneficio legal de justicia gratuita y está exento de realizar los depósitos precisos para recurrir ( art. 12 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y siendo ello así, es claro que no procederá condena alguna en tal concepto y sí acordar la devolución al recurrente del depósito innecesariamente realizado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión, formalizado por don Alexander , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) de Santander, de 7 de febrero de 1983 (por error al folio 42 figura 1982), Autos 1.340/1982, dictada en reclamación por jubilación deducida por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Y envíese los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-José Alvarez de Miranda Torres.-Rubricados.

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