SAP Baleares 308/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2018:1483
Número de Recurso307/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución308/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 07040 42 1 2016 0028271

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000916 /2016

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado: ANDRES BUADES ARMENTERA

Recurrido: EUROPROMOCIONES PINOI SL

Procurador: JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 308

Ilmos. Sres.

D. Jaime Gibert Ferragut, presidente.

D. Gabriel Oliver Koppen.

D.ª Encarnación González López

En Palma de Mallorca a seis de julio dos mil dieciocho

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, bajo el número 916/2016, Rollo de Sala número 307/2018, entre partes, de una como demandada-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 DE PALMA, representada por el procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard y dirigida por el letrado D. Andrés Buades de Armenteras, de otra, como demandante-apelada la entidad EURO PROMOCIONES PINOI, S.L., representada por el procurador D. Juan M. Perelló Oliver y dirigida por el letrado D. Bartolomé Perelló Riera.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda formulada por EUROPROMOCIONES PINOI, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000, nº NUM000, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara nulo y sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 24.01.2012 por el que se acordó la aprobación de los nuevos estatutos de la comunidad de propietarios, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración.

2.- Se declaran nulos y sin efecto los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en fecha 26.01.2016 en relación a los puntos 2º, 3º, 4º y 8º del orden del día. Debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración.

3.- Se imponen las costas a la parte demandada

.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 2 de julio de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La entidad Europromociones Pinoi, S.L., como propietaria de los dos locales comerciales sitos en los bajos del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de Palma, se interpuso demanda por la que solicitaba la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios celebrada en fecha 24 de enero de 2012 por la que se aprueban los nuevos estatutos de la comunidad por resultar contrario a la ley y/o al título constitutivo, así como los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de fecha 26 de enero de 2016 en relación a los puntos 2º, 3º, 4º y 8º del acta de dicha junta.

Afirma la parte demandante haber tenido conocimiento el día 2 de diciembre de 2015 que en fecha 24 de enero de 2012 se celebró una junta de propietarios en la que se aprobaron los nuevos estatutos de la comunidad.

Tales estatutos son, a su juicio, contrarios a la Ley, por cuanto la demandante no fue convocada a la reunión, con infracción de lo dispuesto en el artículo 16 en relación con el artículo 9, ambos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ).

Considera también que se vulnera lo estipulado en el título constitutivo, dado que los locales tradicionalmente han permanecido siempre exentos de contribuir a los gastos comunitarios. En los estatutos aprobados en esa junta estas previsiones del título constitutivo podrían verse vulneradas, dado que su redacción resulta confusa y ambigua y existe jurisprudencia conforme a la cual cuando el título constitutivo exonera a los locales de los gastos con apoyo en el no uso del servicio sin más concreciones, dicha exención viene referida tanto a los gastos ordinarios como a los extraordinarios. Este acuerdo no se había adoptado por unanimidad.

Al haber procedido la comunidad a repercutir determinados gastos comunitarios sobre el titular de los locales, de forma contraria a lo dispuesto en el título constitutivo, es por lo que se impugnan también determinados acuerdos aprobados en la junta de 3 de febrero de 2016.

La comunidad de propietarios se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción respecto de la junta ordinaria de 24 de enero de 2012, por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 18.3 de la LPH, ya que tanto la convocatoria como el acta de la reunión le fueron notificadas en el domicilio designado por la parte demandante y, al resultar infructuosa dicha comunicación, se procedió a la colocación de la convocatoria y el acta en el zaguán de entrada de la comunidad.

Al haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para la citación y notificación de la convocatoria y del acta de la junta ordinaria de fecha 24 de enero de 2012, los acuerdos fueron tomados por unanimidad exigida por el artículo 17.6 LPH .

Sobre la junta de 26 de enero de 2016, afirma la comunidad demandada que se remitió un correo electrónico a todos los propietarios, incluidos los demandantes, en fecha 16 de enero de 2016. También fue informada de los acuerdos mediante correo electrónico remitido en fecha 3 de febrero de 2016. La propietaria de los locales no ha procedido en la forma establecida en el artículo 17.3 de la LPH a manifestar su discrepancia dentro del plazo de treinta días, por lo que su voto debe computarse como favorable.

Finalmente, se señalaba que las obras que se van a realizar son reformas necesarias de adaptación de los elementos comunitarias a personas con movilidad reducida, por lo que se pueden incardinar en el artículo 17.2 de la LPH .

La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, pues no se considera acreditado que se notificara en forma legal alguna junta hasta el año 2016. No hay constancia de ninguna notificación fructífera hasta el correo electrónico de 2015.

La acción no está caducada y el acuerdo, que exigía la unanimidad de todos los propietarios, al no haber sido convocada la demandante en forma legal, no se puede tener por válido.

Esa nulidad conduce a la nulidad de los acuerdos de la junta de 26 de enero de 2016, dado que los locales estaban excluidos del pago de determinados gastos comunitarios. Los puntos del orden del día discutidos tienen como base la validez de la modificación estatutaria.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos:

  1. - Aun cuando se considera que las únicas y legales notificaciones que recibió la actora son las señaladas de diciembre de 2015 y febrero de 2016, el juzgado no ha tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo 17.8 de la LPH .

    Los acuerdos alcanzados por la junta de propietarios y recogidos en las respectivas actas deben someterse al plazo de caducidad de un año, toda vez que se trataría de un caso de anulabilidad, no de nulidad radical o absoluta, al tratarse de un acuerdo que debía haberse adoptado por unanimidad. El artículo 17.8 establece que se considerarán votos favorables los de aquellos propietarios ausentes que, informados del acuerdo, no manifiesten su discrepancia en el plazo de 30 días naturales, lo que no se ha verificado.

  2. - Tanto la convocatoria como el acuerdo adoptado en junta de 24 de enero de 2012 fueron notificados siguiendo el método habitual utilizado por la comunidad, la remisión por correo ordinario. Se hace mención a la jurisprudencia que permite tener acreditada la citación del comunero aunque no conste una notificación fehaciente, siempre que se haya utilizado el sistema habitual de comunicación entre la comunidad y los copropietarios.

SEGUNDO

La última de las sentencias del Tribunal Supremo que trata el tema de la distinción entre acuerdos nulos y anulables a los efectos de determinación del plazo de impugnación es la dictada en fecha 7 de junio de 2018, en la que se dice:

En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC, pero este precepto añade...

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