SAP Madrid 334/2012, 23 de Mayo de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:8302
Número de Recurso275/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución334/2012
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00334/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004427 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 275 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1167 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: MONSILOS OCHO SL

Procurador: LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: RAQUEL VILAS PEREZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción declarativa y de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintitres de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1167/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MONSILOS OCHO, S.L., representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalar y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Monsilos Ocho, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas contra la misma; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 27 de junio de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 1167/2010 en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Monsilos Ocho, SL» frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 en la DIRECCION000 en Madrid.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de noviembre de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Monsilos Ocho, SL» interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con fundamento en los siguientes «... MOTIVOS

PREVIO.- Esquema del presente recurso.

MONSILOS OCHO, S.L. peticiona con su demanda que se declaren válidos y vigentes los Estatutos que contiene la escritura de división horizontal de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo apartado C) la exime de sufragar determinados gastos comunes, los cuales, habiendo sido satisfechos por la misma, interesa le sean reintegrados por la Comunidad en fase de ejecución de sentencia.

Fundamenta su pretensión en tres razones: la primera, no haber sido convocada a la Junta de 19 de diciembre de 2006, ni notificada el acta que causó la misma, en la que según la Comunidad se derogaron aquellos Estatutos; la segunda, porque en todo caso lo que se anuló en esa Junta no fueron los Estatutos; y la tercera, porque aún habiéndose anulado los Estatutos quedaría exenta del pago de los gastos a que hace referencia el apartado C) de los mismos por cuanto que no tiene acceso ni uso de los correspondientes servicios.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque entiende que lo que se derogó en la Junta de 19 de diciembre de 2006 fueron los Estatutos de Comunidad, y que habiendo sido MONSILOS OCHO, S.L. convocada a esta Junta y siendo conocedora del acuerdo tomado en la misma, no la impugnó en tiempo, como tampoco ha impugnado en plazo los acuerdos que vienen aprobando los presupuestos y liquidaciones de gastos comunitarios en posteriores juntas.

Así pues, en el presente recurso se analizará la incorrecta apreciación de la prueba en que incurre la juez a quo y la infracción de normas y doctrina que comete en su sentencia.

PRIMERO

El desconocimiento de MONSILOS OCHO, S.L. de los acuerdos adoptados en la Junta de 19 de diciembre de 2006.

MONSILOS OCHO, S.L. no acudió a la Junta de 19 de diciembre de 2006, como resulta del acta de la misma.

Por su parte, la sentencia impugnada declara probado que dicha entidad fue convocada por correo ordinario a esa Junta y que le fue remitida por igual medio el acta que contenía los acuerdos adoptados en la misma.

Se basa la sentencia en la certificación remitida por la empresa Administradora de la Comunidad, IPSOFACTO, GESTION Y SERVICIOS S.L., y la declaración testifical de su representante, Sr. Edemiro .

Sobre la remisión de la convocatoria y posterior acta mediante correo ordinario, lo cierto es que, aún cuando se pretenda dinamizar la vida comunitaria y no someterla al cumplimiento de excesivos requisitos que encorseten la adopción de acuerdos, en determinados casos la observancia de algunos de ellos está llamada a un mayor rigorismo, pues de éste depende en gran parte el equilibrio que la regulación de la LPH establece entre los derechos y los deberes de los propietarios en comunidad.

No alberga duda alguna que nos hallamos ante uno de estos casos especiales por la incidencia que tendría sobre MONSILOS OCHO, S.L. la derogación de las exenciones de gastos estatutarias, en cuanto propietaria de 7 de los 10 locales comerciales que existen en la Comunidad y de 13 plazas de aparcamiento no vinculadas a vivienda.

Por razón de darse en la vida de las comunidades de propietarios esta casuística de casos singulares, ya la Sentencia de la Sala 1.ªdel Tribunal Supremo, de 10 julio 2003, Rec. 3504/1997 (EDJ 2003/50734) estableció lo siguiente:

"Resulta oportuno señalar que si bien nada obsta desde los puntos de vista sustantivo ( Art. 15, párrafo segundo, LPH ) y probatorio, a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes, sin embargo no es irrazonable, sino más bien todo lo contrario, exigir se asegure el acreditamiento de la efectividad de la citación cuando concurren circunstancias como las del caso en que había una situación conflictiva, se conocía la postura contraria del comunero al acuerdo que se pretendía tomar y la afectación al mismo, además de incurrirse en una evidente indefinición en cuanto a la fijación del particular en el orden del día de la Junta (meramente aludido de forma genérica como "obras a realizar"), lo que unido al hecho de que dicho comunero (titular de plazas de garaje, y no de apartamento) no solía asistir a las reuniones de la Comunidad, obviamente explica que no se estime formada la convicción probatoria necesaria acerca de la citación, pues como ya dijo la Sentencia de 30 de octubre de 1992 "el Art. 15 invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta".

Al no concurrir en el presente caso este plus de exigencia formal en la remisión de la convocatoria y acta de la Junta de 19 de diciembre de 2006, la sentencia acude al testimonio del administrador, prestado mediante su certificado y su declaración en el acto del juicio.

Cabe preguntarse si puede considerarse prueba válida dicho testimonio, a los efectos de reputar acreditada la remisión de la convocatoria y acta de la Junta, como hace la sentencia.

Sobre este particular, conviene traer a colación aquello que indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Secc, 6.ª, de 2 febrero 2007, Rec. 705/2005 (EDJ 2007/11108), en su Fundamento Jurídico Tercero:

"La sentencia no presta crédito suficiente para adquirir certeza sobre la existencia de citación individual a la declaración del Administrador de la Comunidad, privado como está de su imparcialidad como integrante y órgano de gobierno de la sociedad, directamente interesado en que la...

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