SAP Madrid 407/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2021
Fecha30 Septiembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0167054

Recurso de Apelación 98/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 861/2017

APELANTE: Dña. Julieta

PROCURADOR Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

D. Bruno

PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 861/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Bruno representado por el procurador D. MARIANO CRISTOBAL LÓPEZ y defendido por el Letrado D. MILTON ESTUARDO HARO SANDOVAL, como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y defendido por la Letrada Dña. JESSICA CLEMENTE OSUNA y como apeladaimpugnante Dña. Julieta representada por la Procuradora Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON y

defendida por el Letrado D. JUAN MARTIN BARATO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 24/01/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Don Bruno y Doña Julieta, debo declarar y declaro resuelto el contrato de f‌inanciación documentado en Escrituras Públicas de 10 de abril de 2007 (documento número 2 de la demanda) y 25 de mayo de 2009 (documento número 3), y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 175.450,07 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Bruno, al que se opuso la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., e impugnando la sentencia DÑA. Julieta y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2021

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se ejercitó acción contra Don Bruno y doña Julieta solicitando la declaración de resolución del crédito con garantía hipotecaria otorgado en fecha 10 de abril de 2007 entre la Caja de Ahorros de Cataluña y los demandados, por importe de 132.800 euros y con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2037, que fue objeto de novación en fecha 25 de mayo de 2009 ampliándose el límite de disponibilidad a 166.127,05 euros y f‌ijando como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2039, al haber impagado a fecha 8 de septiembre de 2017 la cantidad de 25,228,42 euros, siendo la cantidad no vencida 150.221,65 euros, solicitando la condena al pago de 175.450,07 euros y con carácter subsidiario se interesaba que se condenara al cumplimiento del contrato y al pago de 25.228,42 euros, así como de las cuotas que se devengaran hasta la Sentencia,en los términos f‌ijados en el suplico del escrito de demanda.

La representación procesal de don Bruno se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la parte actora por considerar que no ostentaba la titularidad del préstamo hipotecario y planteando reconvención solicitando la nulidad de las cláusulas que consideraba abusivas relativas a la comisión de apertura, cargos por posiciones deudoras, gastos a cargo del prestatario, interés moratorio, vencimiento anticipado y cesión del crédito,interesando la condena al abono de aquellas cantidades que hubieran sido satisfechas en exceso en virtud de dichas cláusulas y en el caso de que se considerara la falta de competencia para conocer de dichas cuestiones, se interesaba el planteamiento de cuestión prejudicial . Siendo inadmitida la reconvención planteada atendiendo al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de Mayo de 2017 que atribuye a los juzgados especializados el conocimiento de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de f‌inanciación cuyo prestatario fuera una persona física, señalándose la improcedencia de plantear cuestión prejudicial.

La representación procesal de doña Julieta se opuso a la demanda alegando la indebida acumulación de acciones y solicitando la desestimación de la demanda por nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado,intereses de demora y comisión de devolución y considerando no aplicables los artículos 1124 y 1129 del Código Civil por estimar que no ha habido un incumplimiento esencial y que la deuda está suf‌icientemente garantizada,ya que el valor de la vivienda excede de la deuda.

La Sentencia dictada en instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada, al considerar que la entidad actora es titular de los créditos documentados en las escrituras de 10 de abril de 2007 y 25 de mayo de 2009 e igualmente rechaza la inadmisibilidad de la acumulación de acciones basándose en que se ejercitan dos acciones personales y no una acción personal y una acción real contra los bienes hipotecados. Asimismo señala respecto de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios que no se aplican dichos intereses a tenor del acta notarial de liquidación y tampoco constan reclamadas comisiones

de devolución y respecto del vencimiento anticipado se alega que resulta de aplicación el artículo 1124 del Código Civil,ya que no estamos en presencia de un contrato de préstamo sino de crédito y por tanto ante un contrato de carácter bilateral que genera obligaciones para ambas partes y concluye en que el incumplimiento producido es signif‌icativo al haberse impagado 68 cuotas y estima correcta la liquidación presentada por la parte actora, por lo que declara resuelto el contrato de f‌inanciación y condena a la demandada al pago de 175450,07 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas.

La representación procesal de don Bruno formula recurso de apelación y nuevamente plantea los motivos de oposición alegados en su escrito de contestación a la demanda como son la falta de legitimación activa de la parte actora atendiendo a la escrituras de constitución del fondo de titulización 2015 fondo de titulizacion de activos, cesión de derechos de crédito y suscripción de bonos de titulizacion de fecha 15 de abril de 2015, por lo que considera que la entidad actora no tiene legitimación porque cedió el crédito hipotecario. Plantea la inaplicabilidad del artículo 1124 y 1129 del Código Civil e insiste en que han de ser declaradas abusivas y nulas las cláusulas que fueron objeto de la demanda reconvencional.

La representación procesal de doña Julieta se adhiere al recurso planteado e impugna la Sentencia alegando que no ha existido una voluntad de impago por su representada ya que al estar divorciada del codemandado desconocía que no se estaba encargando de los pagos y viene a considerar inaplicable el artículo 1124 del Código Civil, alegando que en la Sentencia no se argumenta todo lo expuesto en la contestación a la demanda, sobre la situación de su mandante.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación formulado por don Bruno .

SEGUNDO

En primer lugar y respecto del recurso de apelación formulado por don Bruno, se insiste en la falta de legitimación activa planteada en el escrito de contestación a la demanda, basándose en que el crédito hipotecario que se reclama se titulizó por la parte actora el 15 de abril de 2015 mediante escritura de constitución del fondo de inversión FTA2015. La Sentencia dictada en la instancia no entra a analizar si dicha titulización conlleva la falta de legitimación activa de la parte actora sino que analiza las distintas escrituras aportadas con la demanda para concluir que en virtud de la escritura de fusión por absorción de fecha 1 de septiembre de 2017 se produjo las absorción por parte de BBVA S.A. de Catalunya Banc S.A. y en virtud de ello ostenta la legitimación.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 5 de febrero de 2019 señalando que:

" Esta Sección en autos de fecha 28 de mayo de 2018 y 15 de noviembre de 2018, se enfrentó con el problema que se estamos analizando indicando que "El motivo del recurso ha de ser estimado, por cuanto no puede apreciarse la falta de legitimación activa, a los efectos de la ejecución hipotecaria, por la cesión a un fondo de titulación.

A tales efectos, el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y f‌inanciero, contiene los siguientes preceptos que resultan de aplicación a la cuestión controvertida:

El artículo 26.3: " La participación conf‌iere...

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