STS 570/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución570/2021
Fecha30 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 570/2021

Fecha de sentencia: 30/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10042/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10042/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 570/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Antonio del Moral García

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

  4. Leopoldo Puente Segura

    En Madrid, a 30 de junio de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Clemente , contra la Sentencia núm. 339/2020, dictada el 17 de diciembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 202/2020, en el que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado, contra la sentencia nº 185/2020, de 15 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo Sumario núm. 622/2019, dimanante del Sumario 1/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002, por los delitos de malos tratos habituales y lesiones graves, contra el procesado. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Han sido partes en el presente procedimiento, como recurrente, el condenado DON Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales don Guillermo Rodríguez Petit y bajo la dirección técnica del Letrado don Miguel López Ruiz. Como partes recurrida DOÑA Claudia , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis E. Colado Olmo y defendida por el Letrado don Fernando Balaguer Recena.

    Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 incoó Procedimiento Sumario 1/2019 por delitos de malos tratos habituales y lesiones graves contra Clemente. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que incoó PO Sumario 622/2019 y con fecha 15 de julio de 2020, dictó Sentencia núm. nº 185, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas que el procesado Clemente, nacido el día NUM000 de 1989, con D.N.I. n° NUM001, que carece de antecedentes penales computables, y que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 17 de julio de 2018, ha mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal, durante aproximadamente unos once años, con Claudia, nacida el día NUM002 de 1984, y fruto de esa, relación nacieron dos hijos, Alejo y Teodosio, nacidos respectivamente en el año 2008 y en el año 2003, residiendo toda la familia en el domicilio sito en la AVENIDA000, URBANIZACION000, Bloque NUM003, de la localidad de DIRECCION002.

Por el Juzgado de Instrucción n° 4 de DIRECCION002 se acordó en fecha 16 de julio de 2018, orden de protección por la que se prohibía al procesado la aproximación en un radio de 500 metros y de comunicación, por cualquier medio, respecto de Claudia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encontrara, durante la instrucción de la causa, con imposición de dispositivo de control electrónico.

Desde el inicio de su relación el procesado, ha sometido a su pareja a un trato humillante y vejatorio, comportándose con Claudia de manera controladora, separándola de sus amistades, teniendo que visitar a su madre a escondidas, y ejerciendo tanto violencia física como verbal durante toda su relación, comenzando las agresiones durante el embarazo de su primer hijo, con continuas discusiones motivadas por sus celos y las peticiones de dinero del procesado por su afición a salir de fiesta, llegando durante dichas discusiones a romperle la ropa con una navaja y con continuas humillaciones, dirigiéndole a Claudia expresiones insultantes como "puta, gorda, tu te has visto", y procedía de manera habitual a apagar cigarrillos en la mano de ella, y todo ello en presencia de sus hijos menores y ejerciendo también la violencia sobretodo el mobiliario doméstico que golpeaba en sus continuos ataques de ira.

Claudia, harta de esta situación, presenta su primera denuncia el día 10 de septiembre de 2016, relatando ante los agentes de la Policía Nacional, como ese día, sobre las 17'50 horas, comienza una discusión con el procesado, en el domicilio familiar, en presencia de sus dos hijos menores, y en el transcurso de dicha discusión, el procesado la agarra fuertemente del cuello, amenazándola con matarla, mientras le decía "zorra, puta", rompiéndole una cadena que portaba, empujándola contra la puerta, por lo que el hijo común, Alejo, sale del domicilio pidiendo auxilio.

Claudia sufrió lesiones que no precisaron de más de una primera asistencia médica para su curación, quedando la causa en estado de sobreseimiento provisional, ante la negativa de la denunciante a relatar lo sucedido ante el Juzgado de Instrucción, solicitando el archivo de la causa.

A pesar de ello, la pareja reanudó la convivencia, continuando los malos tratos a Claudia, hasta que el día 14 de julio de 2018, se vuelve a producir una discusión entre ellos, porque el procesado se quería marchar de fiesta con sus amigos, manifestándole Claudia que ya no aguanta mas esta situación y que debía abandonar el domicilio familiar al día siguiente. Durante la tarde el procesado comienza a preparar sus maletas y al tratar de llevarse una bicicleta y oponerse a ello Claudia por ser quien la esta pagando, Clemente monta en cólera, zarandeándola fuertemente, mientras Claudia grita pidiendo auxilio, por lo que acude una vecina, la Sra. Milagros, que los ve forcejeando en el ascensor sacándola el procesado por la fuerza del mismo.

La discusión continúa en el garaje del domicilio, donde el procesado agarra a Claudia del cuello con tanta fuerza que le ocasiona la disección de la arteria carótida interna del lado izquierdo que le produce un ictus isquémico, y como consecuencia de dicha lesión, Claudia tuvo que recibir tratamiento médico posterior a la primera asistencia médica, permaneciendo ingresada en el HOSPITAL000, desde el día 16 de julio hasta el día 10 de septiembre de 2018, siendo posteriormente ingresada en el Centro Estatal de Atención al daño cerebral de Madrid, hasta el día 13 de mayo de 2019, y el tiempo de estabilización lesional ha consistido en 302 días de perjuicio personal básico; 295 días de perjuicio temporal de calidad de vida grave, y 7 días de pérdida temporal de vida muy grave.

Claudia, a consecuencia de la agresión sufre de afasia de predominio motor, hemiparesia de predominio braquial, con merma severa de la movilidad del miembro superior derecho, hipoestesia derecha, así como también ha sido diagnosticada de DIRECCION003, presentando alteración estática y funcional, ya que precisa de silla de ruedas para su movilidad.

A consecuencia de las lesiones sufridas, le han quedado como secuelas, hemiparesia moderada por disminución de la capacidad motora, valorada en 35 puntos; afasia motora, valorada en 25 puntos; síndrome frontal-trastorno orgánico de la personalidad, calificado como leve, y valorado en 13 puntos trastorno distímico, valorado en 3 puntos, perjuicio estético moderado, valorado en 13 puntos, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas, en grado moderado; gastos previsibles de asistencia sanitaria futura, necesidad de prótesis y órtesis tras la estabilización, necesidad de ayuda de terceras personas, e incapacidad de realizar su trabajo y vida diaria tras la estabilización.

Todas las graves secuelas reseñadas repercuten también en la vida diaria de sus dos hijos, Alejo y Teodosio, nacidos respectivamente en el año 2008 y en el año 2003, que han visto mermada su calidad de vida futura, ya que su madre no podrá hacerse cargo de ellos, ni desde el punto de vista personal, ni tampoco económico, ya que es ella la que precisa de ayuda continua para cualquier actividad cotidiana que precise realizar".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL PROCESADO Clemente, como autor responsable de:

  1. un delito de Malos Tratos Habituales del artículo 173.2 del Código Penal, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, y la prohibición de entrada en el término municipal de DIRECCION002, y la prohibición de aproximación a Claudia y sus dos hijos, Alejo y Teodosio, a menos de 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por ellos, y de comunicarse por cualquier medio con los mismos, durante 5 años, superiores a la pena de prisión impuesta, con imposición del dispositivo de control electrónico, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el mismo tiempo.

  2. Un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte e armas, así como la prohibición de entrada en el término municipal de DIRECCION002 durante el mismo tiempo, y la prohibición de aproximación a Claudia y sus dos hijos, Alejo y Teodosio, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por ellos, y de comunicación con los mismos por cualquier medio durante 3 años, con imposición del dispositivo de control electrónico, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 3 años.

  3. Un delito de Lesiones graves por inutilidad de miembro principal, y pérdida de un sentido, y grave deformidad del artículo 149.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante por razón de género del artículo 22.4 y la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23, ambos del Código Penal, a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone al procesado la prohibición de entrada en el término municipal de DIRECCION002 y de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación respecto de Claudia y sus dos hijos, Alejo y Teodosio, su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o cualquier otro lugar frecuentado por ellos, durante 10 años superiores a la pena de prisión impuesta, con imposición del dispositivo de control electrónico, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, durante igual tiempo. Se le impone el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizara a Claudia, en la cantidad de 31.000 euros por los días empleados en sanar, y en 870.000 euros por el daño moral, secuelas y daño emergente, y a Alejo y Teodosio, respectivamente, en la cantidad de 100.000 euros, por daño moral, cantidades que se incrementaran con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, téngase en cuenta el tiempo en que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Clemente al amparo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone en su párrafo segundo que "si fuera condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando esta hubiere sido recurrida".

Igualmente, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos y las razones expuestas para justificar la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, conforme a la facultad establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, procede acordar mantener la medida cautelar consistente en Orden de Protección con las medidas de carácter penal de alejamiento y de prohibición de comunicación acordada por auto de fecha 16 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de DIRECCION002, durante la instrucción de la causa, contra el aquí procesado y a favor de Dª Claudia, durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudiera interponer contra la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, las representación procesal de Clemente interpuso recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, formándose el Rollo de Apelación 202/2020. En fecha 17 de diciembre de 2020, el citado Tribunal dictó Sentencia núm. 339, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en fecha 15 de julio de 2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Clemente anunció su propósito de interponer recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por Clemente se basó en cuatro motivos de casación, todos ellos aparentemente formalizados bajo el mismo amparo procesal.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, recogidos en el art. 24.2 de la CE. Alega que no han quedado acreditados los hechos que se le imputan al aquí recurrente. Este motivo se interpone también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.b) de la LECrim. El acusado considera que se han infringido los arts. 149.1 y 153.1 y 3 del CP, por aplicación indebida del art. 5 del mismo texto legal.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, recogidos en el art. 24.2 de la CE. Se interpone también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.b) de la LECrim. El recurrente considera que la declaración de la víctima no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, recogidos en el art. 24.2 de la CE. y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.b) de la LECrim. Considera el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio por la indeterminación de los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivos en el acto del juicio oral del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, con respecto a los arts. 149.1 y 153.1 y 3 del CP. Según la parte quejosa dichos escritos no especifican el día y la hora y esa ambigüedad e indeterminación le ha generado indefensión.

Motivo cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, recogidos en el art. 24.2 de la CE. Este motivo se interpone también por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.b) de la LECrim. El condenado cuestiona nuevamente los hechos declarados probados en la sentencia y considera que se han aplicado indebidamente los arts. 147, 149.1 y 152 del CP. Y aun aceptando el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, entiende que habría sido indebidamente aplicado el artículo 149.1 del Código Penal, habida cuenta de que los resultados lesivos finalmente producidos no podrían serle imputados a título de dolo, ni directo ni eventual.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 26 de marzo siguiente se tiene por interpuesto el anterior escrito y se da traslado a la representación de la parte recurrida y al Ministerio Fiscal por término común de diez días. Don Luis Colado Olmo, Procurador de los Tribunales y de doña Claudia se opone al recurso planteado de contrario en escrito de 9 de abril de 2021. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión a trámite del recurso y subsidiariamente su desestimación, con base en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 28 de abril de 2021.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 30 de abril siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la representación de los Procuradores personados por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. El recurrente en escrito de 11 de mayo de 2021 solicita de esta Sala se admita el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 29 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de impugnación que conforman el presente recurso, comportan, en realidad, una artificiosa segregación de lo que verdaderamente constituye un solo argumento impugnativo. Ambos invocan como cauce normativo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se concreta en el ámbito de la jurisdicción penal en las previsiones del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando vulnerados los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación de la resolución impugnada).

  1. - En el desarrollo del primero de estos motivos realiza la recurrente una crítica general a la resolución frente a la que se alza: los hechos que se declaran probados, en realidad no debieron tenerse por tales, habida cuenta de que, a su juicio, no existe una mínima actividad probatoria de cargo que pueda reputarse suficiente, resultando arbitrarias y carentes de la exigible motivación las conclusiones alcanzadas por el órgano competente para el enjuiciamiento, respaldadas, también sin motivo identificable, por el Tribunal Superior al desestimar la apelación. Valora el recurrente la declaración prestada en el juicio por el procesado, Clemente, que reputa plenamente verosímil y en todo convincente, admitiendo la posible existencia de un forcejeo el pasado día 14 de julio de 2.018, con quien fuera su pareja sentimental, Claudia, pero negando en todo momento que en dicha disputa él llegara a agarrarla del cuello y, mucho menos aún, con la fuerza que en el factum de la sentencia impugnada se proclama. Observa seguidamente que los agentes de policía que declararon como testigos en el acto del juicio oral, explicaron no haber observado signo alguno de violencia en la vivienda de la pareja. Invoca después el resultado de los informes médicos "obrantes en el expediente" y, en particular, el informe de urgencias del día 15 de julio de 2018, en el que únicamente se alude a la existencia en Claudia de "erosiones superficiales en el lado izquierdo del cuello", así como el posterior, ya de fecha 16 de julio de ese mismo año, emitido por el servicio de urgencias del HOSPITAL001, en el que ya se pone de relieve la existencia de una disección de la arteria carótida. Y discurre después acerca de la ausencia de una prueba mínimamente atendible que vincule ese resultado (la disección de la carótida que determinó, a la postre, las graves lesiones que presentó Claudia), con la agresión de la que pudo haber sido objeto dos días antes. Se pone de relieve, además, que ninguna persona tercera presenció la agresión acaecida en el garaje de la vivienda; cuestiona la veracidad de los testimonios de cargo prestados en el juicio sobre aspectos periféricos a los aquí enjuiciados o, en cualquier caso, a la agresión principal acaecida el día 14 de julio; y se queja de que no hayan sido valorados, en cambio, los testimonios de descargo que fueron propuestos por la defensa y practicados en el juicio. Considera, en definitiva, que las lesiones finalmente producidas "no son compatibles con la brutal agresión que relata la denunciante", censura que no se ha acreditado la relación de causalidad entre aquéllas y el forcejeo que admite producido, y concluye que, en definitiva, las dudas existentes al respecto, solo podrían ser despejadas en favor del acusado, con aplicación del principio in dubio pro reo.

    En el segundo motivo de queja, tras anunciar que se dan por "reproducidas las alegaciones y la valoración de la prueba realizada por esta parte" en el motivo anterior, se pone el acento en que, a juicio de quien recurre, no concurrirían los elementos exigidos por la jurisprudencia, el conocido como triple test, para que el solo testimonio de quien se presenta como víctima pueda reputarse apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    No extrañará, por tanto, que ambos motivos de queja sean abordados de forma conjunta.

  2. - Importa, no obstante, dejar sentado que este Tribunal ha tenido múltiples oportunidades de precisar el alcance que, en sede casacional, corresponde a la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, muy especialmente cuando el derecho del acusado a la doble instancia ha sido ya colmado a través del recurso de apelación. En este sentido, explica nuestro reciente auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio: «La reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

  3. - Conviene también, antes de profundizar en las quejas deducidas por el recurrente, recordar que, en efecto, este Tribunal Supremo de forma recurrente ha señalado que, conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, -- cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número nº 69/2020, de 24 de febrero: «una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

    El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

    La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

    En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

    No es de recibo un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría la presunción de inocencia como tal. La añeja Sentencia del TS americano que a finales del siglo XIX habló, por primera vez en aquella jurisdicción, de la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States-, evocaba un suceso de la civilización de Roma que es pertinente también ahora rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador diciendo "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió esta réplica "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?".

    La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

    Ni lo uno ni lo otro.

    Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).

  4. - Es ese esquema, --la aplicación del contraste que proporciona el denominado "triple test"--, el que sigue a grandes rasgos la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que es ahora objeto de este recurso, no encontrando una explicación plausible al relato de la denunciante distinta de su razonable deseo de expresar lo que verdaderamente ha vivido. Cierto que el acusado negó haberla agarrado fuertemente del cuello el pasado día 14 de julio de 2018, como negó también haberla agredido el día 10 de septiembre de 2.016 (conducta que determinó la condena como autor de un delito de los previstos en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal) o hecho objeto de repetidas y constantes agresiones, físicas y psíquicas, a lo largo de su convivencia. Sin embargo, explica el Tribunal Superior que: "el testimonio mantenido por Claudia, pese a su dificultad de expresión debida precisamente a las muy graves consecuencias de la última agresión sufrida, ha relatado el sinvivir que ha padecido con el procesado como pareja desde el inicio de su relación, aplicándole aquél un control exasperante en su quehacer diario, insultándola con epítetos vejatorios sobre su apariencia física, escenificando conductas violentas intimidativas tales como rasgarle ropas con una navaja y agrediéndola físicamente en varias ocasiones, entre las que destacan la acaecida en septiembre de 2016 que relata la sentencia y, especialmente, la desencadenada el 15 de julio de 2018 cuando el acusado la cogió fuertemente del cuello lesionándole con las resultas permanentes que padece.

    El testimonio se revela sincero, fiable, convincente, habiendo sido reputado creíble por la Audiencia Provincial no viendo esta Sala de apelación motivo alguno para llegar una conclusión distinta".

    Naturalmente, el análisis del testimonio esencial de cargo no se detiene en lo anterior. Por lo que respecta a los criterios vinculados a su credibilidad subjetiva, se destaca por la resolución aquí impugnada, que ni siquiera el recurrente viene a señalar que el testimonio de Claudia pudiera estar animado por propósito o finalidad espuria de ninguna clase. De hecho, en el mes de septiembre de 2016, llegó a presentar denuncia contra el mismo, precisamente por una agresión consistente en haberla agarrado, en presencia de sus dos hijos menores, fuertemente por el cuello, amenazando con matarla mientras la insultaba. Sufrió en aquel caso lesiones que no precisaron más que de una primera asistencia médica, siendo la causa iniciada sobreseída provisionalmente "ante la negativa de la denunciante a relatar lo sucedido ante el Juzgado de instrucción, solicitando el archivo de la causa". Mantuvo su convivencia con Clemente, continuando los malos tratos, hasta desencadenarse el triste episodio del 14 de julio de 2018. Incluso este día, la intervención policial no se produjo por iniciativa de Claudia, sino como consecuencia de "haber recibido la policía una llamada de alerta sobre los gritos de Claudia pidiendo socorro".

    Destaca también la resolución impugnada que la testigo mantiene con persistencia lo sustancial de su relato, en cuantas oportunidades ha tenido ocasión de exponerlo a lo largo del procedimiento, sin incurrir en ninguna clase de contradicción, laguna o desarmonía, por más que el entonces apelante, lo mismo que sucede ahora en su recurso de casación, se refiera genéricamente a ellas, pero sin destacar ninguna en concreto.

    Por último, como no podía ser de otro modo, destaca el Tribunal Superior el resultado de otras pruebas que, si con respecto a los delitos de lesiones (153. 1 y 3 y 149.1) pueden efectivamente considerarse periféricas, viniendo a corroborar el relato de Claudia, con relación al delito de maltrato habitual tienen, en algún caso, la condición de pruebas directas. Y así se valora el resultado de la declaración preconstituida de uno de sus hijos menores. Conviene detenerse en su contenido, tomándolo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, cuando señala que el menor, de "modo estremecedor, entre sollozos" y tras señalar que no quería hablar de su padre, observó que el acusado: "había pegado a su madre varias veces guantazos, rompiéndole los vestidos y su mamá se ponía a llorar y le quemaba los cigarros en la mano de mamá, que a él y a su hermano también les pegaba con una varilla y a su madre puñetazos en la barriga, y en la cara, y le decía puta y pegaba portazos".

    Igualmente, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior, se pondera también la declaración testifical prestada en el juicio por doña Milagros, vecina de la pareja. Con relación al suceso acaecido el día 14 de julio de 2018, la testigo explicó que escuchó a Claudia gritar pidiendo auxilio. Miró a través de la mirilla de su puerta de entrada y pudo observar que el acusado golpeaba a Claudia cuando ésta se hallaba en el ascensor. Y explicó que, más tarde, la encontró "con el cuello rojo y seguida del acusado que mostraba una actitud muy agitada y muy agresiva". Confirma enteramente este testimonio que, frente a lo proclamado por Clemente, y en línea con lo sostenido siempre por Claudia, éste la agarró fuertemente del cuello hasta el punto de dejar una inequívoca señal sobre esa zona de su anatomía. Signo irrefutable de la agresión en el cuello que se confirma también con el parte de primera asistencia médica, al que el propio recurrente se refiere, y que consigna la existencia de una erosión en el cuello.

    Se alude seguidamente en la sentencia impugnada, ahora en el contexto del delito de maltrato habitual, al testimonio prestado por doña Josefina, quien confirmó también que "muchas veces había escuchado cómo el acusado insultaba a Claudia y había oído a ésta suplicarle en varias ocasiones que dejara de golpearla". También la propia madre de Claudia aseguró haber visto en distintas ocasiones signos de violencia en la persona de su hija, a la que solo le estaba permitido visitar cuando el acusado no estaba en casa.

    Las manifestaciones de la víctima han merecido crédito al Tribunal que explica el porqué de su convicción. Y, en efecto, nada de lo apuntado en el recurso introduce fisura relevante en esa evaluación de la prueba. En este sentido, tampoco asiste la razón al ahora recurrente cuando señala que no fue valorado el testimonio de descargo que propuso y fue practicado en el juicio. Se trata, simplemente, de que no resulta relevante, y así se explicó cumplidamente en la resolución dictada ya en primera instancia, en la medida en que aparece prestado por personas, más o menos próximas a la pareja, que vienen a señalar no haber presenciado nunca agresión o maltrato alguno, lo que evidentemente, aun tomado por cierto, no se opone a la efectiva existencia de dichas agresiones, sobradamente acreditadas en la forma dicha.

  5. - Así las cosas, es claro que no puede sostenerse, con razón, que no se haya contado en el supuesto presente con prueba de cargo suficiente, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado. Prueba válidamente obtenida, desarrollada con regularidad en el acto del plenario y bastante para considerar, de forma razonada y razonable como lo hiciera la Audiencia Provincial, con el posterior respaldo del Tribunal Superior, enervado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia.

    Objeta, no obstante, quien ahora recurre que no habría sido probada la relación de causalidad entre la última de las agresiones y el devastador resultado lesivo que, se proclama, la misma produjo en Claudia. Y así observa que de las pruebas periciales practicadas en el juicio resultaría como extremadamente infrecuente que se produzca la sección de la arteria carótida por consecuencia de un fuerte agarre del cuello, pudiendo, como confirmaría el informe pericial aportado por la defensa, traer causa de otros muchos orígenes y, en particular de preexistentes patologías.

    A este respecto, la sentencia ahora recurrida, explica: "La prueba pericial emitida por dos médicos forenses del Instituto de Medicina Legal ratificada y ampliada en el juicio oral, sosteniendo la relación causa-efecto entre la agresión del día 15 de julio y la lesión isquémica sufrida en la arteria cerebral media izquierda. Es cierto que la disección de la arteria no fue detectada inicialmente en el centro de atención primaria donde fue atendida Claudia en la tarde del mismo día de los hechos (f. 84), pero en la mañana del día siguiente acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL001 presentando afasia, relajación de esfínteres, hemiparesia de miembro superior izquierdo; como se ve, estas alteraciones físicas surgieron prácticamente sin solución de continuidad tras la agresión padecida en la zona del cuello el día anterior, coincidiendo en apoyo de la relación causal entre agresión y daños físicos los criterios médico legales de causalidad, cronológico, de localización corporal de continuidad sintomática, según dictaminaron asimismo los médicos forenses" . Sin que, frente a dichas conclusiones, se considere relevante "el estudio que aportó la defensa frente a la disección de la arteria carótida, dado su contenido generalista y sin descenso específico a los hechos que hoy nos ocupan", habida cuenta de que su emisor elaboró el informe sin referencia ninguna a la propia Claudia.

    Y es que, ciertamente, la disección traumática de la arteria carótida no es un efecto que ordinariamente se asocie a una sujeción, incluso fuerte, por el cuello. Así vinieron a explicaron los peritos que depusieron en el acto del juicio oral. Sin embargo, en este caso, también observaron que no cabía duda razonable de que dicha disección (posible, en términos generales) se produjo en el caso concreto por esa causa traumática. Lo explicaba con detalle la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, observando que hasta tres médicos forenses depusieron en el acto del juicio oral, Sras. Penélope y Reyes y Sr. Anibal. Los tres ratificaron sus informes, confirmando que "la disección de la carótida que provocó el ictus era traumática", no por tanto consecuencia de una patología anterior de la que no existe rastro alguno. Y así, partiendo de que efectivamente padeció un fuerte agarre del cuello (erosiones objetivadas), de la "continuidad sintomática" (signos que se presentaron, sin apenas solución de continuidad, y que la llevaron al día siguiente a acudir a urgencias hospitalarias) y al criterio de exclusión (pues no existía ninguna otra patología), pusieron de manifiesto los peritos que "estas lesiones, aunque raras" resultaban "perfectamente compatibles" con el mecanismo de producción referido por Claudia; concluyendo los peritos que, en el caso, la lesión isquémica era, "con toda probabilidad de etiología postraumática y secundaria a la agresión sufrida". De esta manera, y frente a las quejas de la recurrente, tampoco en este caso puede sostenerse que la decisión adoptada por el Tribunal provincial de la primera instancia, respaldada por el Tribunal Superior, relativa a la probada relación de causalidad entre la acción que el acusado inequívocamente protagonizó y el resultado lesivo que se describe en el relato de hechos probados, resulte arbitraria, injustificada o carente de sustento probatorio bastante.

    El motivo de impugnación se desestima.

SEGUNDO

Invocando también el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución , que garantiza el derecho a la tutela judicial y efectiva, y el derecho a la presunción de inocencia, en relación directa con la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, presenta una cierta autonomía argumental, al venir referido a la pretendida existencia de una vulneración del principio acusatorio.

  1. - Quien ahora recurre aduce que, en ambos escritos de conclusiones provisionales, elevados después a definitivos, no fueron capaces las acusaciones de concretar mínimamente los hechos, por lo que se refiere a los delitos de lesiones de los artículos 153. 1 y 3 y 149 del Código Penal, "ya que no especifican el día, la hora, ..., generalidad, ambigüedad e indeterminación que genera una grave indefensión a esta parte".

  2. - Tiene razón, sin embargo, la representación de doña Claudia, acusación particular en este procedimiento, cuando, al tiempo de oponerse al recurso de casación sostenido de contrario, objeta que se trata de una cuestión nueva, en tanto no sometida al Tribunal Superior en el marco del recurso de apelación previo.

    Hemos señalado en otras ocasiones, SSTS números 546/2020, de 23 de octubre y 661/2019, de 14 de enero de 2020, que la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquél. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo. Como afirma la STS 84/2018, de 15 de febrero, con cita de la STS 54/2008, 8 de abril, "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre ). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio , y 545/2003 15 de abril )".

    En el mismo sentido, decíamos en la STS nº 781/2017, de 30 de noviembre, citando la STS nº 700/2012, que "ha de recordarse que el recurso de casación en el procedimiento seguido ante el tribunal del jurado, se dirige contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, revisando a su través tanto las respuestas que el órgano de apelación haya dado a las cuestiones que le fueron planteadas, como la misma actuación de este tribunal al tramitar y resolver dicho recurso. No se trata, pues, de una nueva oportunidad para dirigir el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal del jurado que resolvió en la instancia tras el juicio oral, incluyendo quejas no planteadas en apelación, sino que el recurso de casación está orientado a la revisión de la actuación jurisdiccional del tribunal de apelación al tramitar y resolver esa clase recurso. De manera que las cuestiones planteadas en el recurso de casación debieron serlo primeramente ante el tribunal de apelación, con la única excepción de aquello que el recurrente considere infracciones cometidas precisamente por este último tribunal y que no pudieron ser atribuidas al primero". En este sentido, esta Sala, entre otras en la STS nº 895/2001, ya señalaba que " ...como recuerda la Sentencia de 26 de febrero de 2001 este recurso extraordinario se dirige a impugnar lo resuelto en la segunda instancia y ha de tratar únicamente sobre si los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia son o no adecuados a derecho, sin que aquí se puedan plantear cuestiones diferentes de las tratadas en la sentencia recurrida. En este sentido la sentencia de 31 de mayo de 1999 dice que "ha de señalarse que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelación, no pudiéndose introducir cuestiones nuevas que no pudieran ser examinadas por éste". De la misma forma, en la STS nº 293/2007 se decía que: " ...si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones "per saltum", que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección". En sentido similar la STS nº 911/2007, STS nº 992/2007 y STS nº 329/2001, entre otras.

  3. - En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no ha existido vulneración alguna del principio acusatorio. Basta observar los escritos de calificación provisional para concluir que, por lo que respecta a los hechos que determinaron la condena del acusado, respectivamente por la comisión de sendos delitos de lesiones de los previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y 149, aparecen los hechos descritos de forma suficientemente precisa y detallada, tal por lo que respecta a su mecánica de producción, como por lo que concierne al resultado producido, al tiempo y al lugar en el que acaecieron, de forma plenamente hábil para ejercer, frente a ellos, el derecho de defensa. Naturalmente, con relación al delito de maltrato habitual, --al que específicamente no se refiere este motivo de impugnación--, como corresponde a su propia naturaleza, los concretos episodios que lo conforman, relatados de forma también suficientemente explicativa, no pueden situarse de un modo tan preciso en el tiempo, en la medida en que arrancaron prácticamente desde el nacimiento del primer hijo de la pareja y se prologaron durante la totalidad de su período de convivencia. Sin embargo, cada uno de aquellos episodios aparece suficientemente identificado desde el punto de vista fáctico, en sus diferentes presentaciones (conducta controladora, separando a Claudia de sus amistades, teniendo que visitar a su propia madre a escondidas, con actos de violencia física y verbal durante toda la relación, con continuas discusiones motivadas por los celos y sus peticiones de dinero, llegando durante dichas discusiones a romperle la ropa con una navaja, dirigiéndole expresiones humillantes del tipo: "puta, gorda, tú, ¿te has visto?" y procediendo de manera habitual a apagar cigarrillos en la mano de ella, todo en presencia de sus hijos menores, ejerciendo también violencia sobre el mobiliario doméstico, que golpeaba en sus continuos ataques de ira).

    Describieron las acusaciones, de forma bastante respecto de su razonable concreción espacio-temporal, las conductas que concretamente imputaban al acusado, habiendo dispuesto éste de la posibilidad plena para el ejercicio de su derecho de defensa, sin que se advierta vulneración alguna del principio acusatorio, habiendo permanecido el Tribunal en el marco sustancial fáctico, que constituyó el objeto de este proceso.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Finalmente, quien ahora recurre censura que la sentencia impugnada habría aplicado indebidamente el precepto contenido en el artículo 149.1 del Código Penal, cuando lo procedente hubiera sido hacer aplicación del artículo 152 (lesiones por imprudencia grave) o del artículo 147.1 (tipo básico de las lesiones dolosas). Aunque no acierta la parte a concretarlo de este modo, invoca ahora el motivo casacional que se contiene en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - En el desarrollo de esta queja, introduce, no obstante, quien ahora recurre, observaciones que se apartan, aquí indebidamente, del relato de hechos probados, vinculadas a un supuesto error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que han sido ya valoradas supra, para desestimarlas, y a cuyos fundamentos nos remitimos. Pero añade también que, en cualquier caso, y aun haciendo propio el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, las lesiones producidas no pueden imputarse subjetivamente al acusado a título de dolo (tampoco eventual). Discurre el recurrente acerca de que nunca tuvo Clemente "ánimo de causar esas lesiones a la perjudicada, ni tan siquiera podemos hablar de dolo eventual, ya que, si bien es cierto que el resultado es trágico y de una gravedad extrema, la acción del procesado difícilmente podía prever un resultado tan trágico" (sic). Reformulando la queja del recurrente no es, naturalmente, que la acción no pudiera prever el resultado, sino que su disidencia radica en que siendo éste infrecuente a partir de conductas como las protagonizadas por Clemente, el mismo no es ya que no buscara de propósito la causación de lesiones tan graves (dolo directo) sino que tampoco pudo representarse, al tiempo de realizar su conducta, la alta probabilidad de que dichos resultados tuvieran lugar (dolo eventual).

  2. - Muchas han sido las teorías o doctrinas que han tratado de deslindar el ámbito propio de la llamada culpa con representación del dolo eventual, categorías próximas o vecinas, pero de configuración cada una, clara y distinta. No expresan, sin embargo, dichas teorías, criterios radicalmente distintos o incompatibles. Suele atribuirse a la llamada doctrina de la aceptación, como elemento diferencial, precisamente la decisión del sujeto activo de continuar con su conducta, pese a haber sido capaz de representarse sus resultados, con aceptación (o indiferencia) hacia la producción de los mismos para el caso, eventual, de que se produzcan (siendo que, sin embargo, en el caso de la culpa con representación, el sujeto activo continúa desarrollando su proyecto en la confianza o con la creencia de que los resultados lesivos, aunque posibles, no tendrán lugar). No faltan en nuestra jurisprudencia ejemplos de aplicación de esta doctrina de la aceptación (o de la de la indiferencia). Pronto se comprendió, sin embargo, que las mencionadas teorías, aunque muy consistentes en el plano dialéctico, presentaba ciertas fallas cuando de su aplicación práctica se trataba, en la medida en que aparecían construidas sobre elementos de cierto contenido ilusorio. A menudo, el sujeto activo del delito, al tiempo de cometerlo o inmediatamente antes de protagonizar su conducta, no realiza una concreta proyección o representación del abanico de resultados posibles y, si lo hace, la misma, en tanto permanece en el arcano de su conciencia, difícilmente podrá resultar probada, salvo supuestos de explícito reconocimiento por el autor. Aun en tal caso, realizada (y acreditada) esa proyección de resultados eventualmente posibles, conocer la disposición concreta del autor respecto a los efectivamente producidos (aceptación, indiferencia, confianza en su elusión), resulta también, desde el punto de vista de su exigencia probatoria, misión las más de las veces condenada al fracaso. A la vista de estas objeciones, y no pudiéndose renunciar a la relevante distinción categorial, pronto surgieron otras voces, --de las que también se hizo eco nuestra jurisprudencia--, que situaban los límites entre ambas figuras en el terreno de la probabilidad. Analizada la conducta del autor, el grado de probabilidad de que el resultado, no directamente buscado por él, se produjera, serviría para diferenciar el dolo eventual (alta probabilidad de que el resultado tuviese lugar) de la culpa con representación (probabilidad menor o poco significativa). En realidad, si la probabilidad de que el resultado lesivo se produzca, a partir del comportamiento, activo u omisivo, desplegado por el autor, es alta o muy alta, obligadamente ha de concluirse que el mismo debía conocerla (la alta probabilidad) y aceptarla o asumirla (por elevada) para el caso de que efectivamente se produjera. Inversamente, cuando la probabilidad del resultado pudiera considerarse como baja o menor, resultaba asumible que el sujeto activo, pese a poder representarse el desenlace (por probable) confiara (por poco probable) en que no tuviese lugar.

    Importa, en cualquier caso, señalar que la imputación subjetiva del resultado a título de dolo (eventual), cuando de lesiones se trata, lo mismo que sucede en el ámbito propio del dolo directo, no demanda que el sujeto activo se represente y acepte, por altamente probable, el resultado exacto y concretamente producido (la lesión específica y particularmente causada, el tratamiento médico que demandara o las secuelas resultantes para la víctima a la fecha del alta médica), siendo bastante, en el marco normativo perfilado por el artículo 149.1 del Código Penal, con que dicha representación abarque la alta probabilidad de una grave lesión, apta, en el caso que ahora nos ocupa, para integrar uno de aquellos delitos (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, de un sentido..., o una grave deformidad).

  3. - Ciertamente, partiendo aquí del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, --base intangible ahora de la muestra, en atención al motivo de impugnación escogido--, el acusado, tras mantener una discusión con Claudia acerca de si se llevaba o no una bicicleta, que ambos aseguraron estaban pagando o habían pagado, "montó en cólera" y "zarandeó" a Claudia fuertemente, continuando la discusión en el garaje del domicilio " donde el procesado agarra a Claudia del cuello con tanta fuerza que le ocasiona la disección de la arteria carótida interna del lado izquierdo, que le produce un ictus isquémico". En la sentencia recurrida no se afirma que la conducta del acusado resulte imputable a título de dolo directo. Pero sí de dolo eventual. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior explica que: "La aplicación intensa de fuerza en el cuello constituye de por sí un proceder agresivo con posibles consecuencias graves o incluso muy graves como nadie ignora, cuya ignorancia o falta de previsión no puede alegar con éxito el recurrente, al ser comúnmente conocido que esa región corporal alberga importantes vasos sanguíneos, --la arteria carótida, la vena yugular--, así como las vías respiratorias, con grave riesgo para la integridad física, en caso de que se aplique intensa presión en la zona. Por tanto, ha de sostenerse su responsabilidad penal por el delito de lesiones del artículo 149.1 objeto de condena, al haber procedido con dolo al menos de carácter eventual". En suma, el Tribunal Superior valora, a partir del relato de hechos probados que, aun cuando la concreta disección de la carótida sea un evento de presentación infrecuente como consecuencia de un brusco agarre en el cuello, lo cierto es que una presión de intensidad suficiente para producir tal efecto, necesariamente hubo de ser en particular violenta o intensa; y tal acción obliga, -- máxime cuando se trata de un sujeto especialmente corpulento, tal y como el recurrente reconoce era el acusado--, cuando se realiza sobre una zona especialmente sensible como es el cuello, a considerar como altamente probable la causación de cualquiera de las lesiones graves que se contemplan en el artículo 149.1 del Código Penal.

  4. - Ciertamente, el estrangulamiento, la brusca y sostenida presión en el cuello de la víctima, provoca un tipo de asfixia caracterizada por la presión directa que se efectúa sobre el cuello, suficiente como para causar el cierre de los vasos sanguíneos que por ella discurren (arteria carótida o vena yugular) o para obstruir la parte de las vías respiratorias situadas en esa zona anatómica (hueso hioides, laringe y tráquea), lo que provocará ausencia o sensible disminución de llegada de oxígeno al cerebro. La interrupción sostenida, durante un tiempo variable, del recorrido del oxígeno puede provocar una pérdida de conciencia y desembocar en la muerte. La violenta compresión de la arteria carótida, en concreto, obstruye o anula una de las funciones esenciales de ésta: nutrir de sangre al cerebro. Como dejaron explicado los médicos forenses en el acto del juicio, la disección traumática de la arteria carótida no se presenta con frecuencia por causa de una maniobra de estrangulamiento, aunque, cuando tal sucede, la embolización secundaria a la disección puede provocar un ictus isquémico que, a su vez, tiene aptitud para producir la muerte de la víctima o graves lesiones.

    Por lo que ahora importa, es claro que el Tribunal Superior no sostiene en la resolución que ahora se impugna que Clemente, al presionar de un modo particularmente violento el cuello de su víctima (tan violento que resultó hábil para diseccionarle la arteria), pudiera representarse o considerar como altamente probable que esa concreta disección se produjera; ni tampoco que el procesado tuviera conocimiento de que, producida, podría acabar generando un ictus isquémico. Pero lo que sí se afirma, a nuestro parecer de un modo plenamente razonable, es que el acusado, y con carácter general quien aplica una brusca y sostenida presión sobre el cuello de otra persona, ha de representarse, en tanto se trata de un evento altamente probable, que la misma, como consecuencia del cese o seria disminución del oxígeno en el cerebro, puede provocar, no ya solo la pérdida de la vida de la víctima, sino también la producción de muy graves lesiones. Es conocido, incluso en el ámbito de la realidad criminológica, el empleo de ciertas técnicas (en particular la conocida popularmente como "mataleón"), que se utilizan, precisamente, con el propósito de provocar la pérdida de conciencia de la víctima (generalmente con la intención de robarle después), que deviene como consecuencia de la referida privación de oxígeno. Cualquier persona normalmente constituida desde el punto de vista psíquico, es capaz de comprender que la brusca presión sobre el cuello de su víctima puede llegar, incluso, a provocarle la muerte. Y desde luego, cuando así no suceda, graves lesiones, consecuencia, ya de la sección de los vasos sanguíneos, ya de los elementos que conforman las vías respiratorias, ya de la brusca y sostenida interrupción o disminución del flujo de oxígeno que llega al cerebro. De este modo, solo podemos respaldar ahora las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior, confirmando, a su vez, la valoración realizada al respecto por la Audiencia Provincial, en el sentido de que cuando Clemente, resolvió presionar con violencia el cuello de Claudia, muy probablemente no persiguiera de modo directo la causación de las lesiones que finalmente le provocó, pero, sin duda, hubo de contemplar la alta probabilidad de que tal desenlace se produjera, lo que no le inhibió de persistir en su conducta, con aceptación o indiferencia respecto de la eventualidad de dicho resultado.

    El motivo, y con él la totalidad del recurso interpuesto por Clemente, debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas de esta casación a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Clemente, contra la sentencia número 339/2020, de 17 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, por la que, a su vez, se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia número 185/2020, de 15 de julio, que dictó la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª).

  2. - Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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