AAP Baleares 24/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución24/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00024/2021

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2019 0005583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000037 /2019

Recurrente: SAFA PROM MILEMIUM,S.L

Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS

Abogado: GUILLERMO ALFONSO PEREZ FONT

Recurrido: SAREB, S.A.

Procurador: PAULA BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: JULIAN CARNICERO ISERN

Rollo núm. 563/20

A U T O núm. 24/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Palma, bajo el número 37/19, Rollo de Sala núm. 563/20, entre SAFA PROM MILENIUM, S.L., como parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y dirigida por el letrado don Guillermo Pérez Font, y, como parte apelada, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB), representada por la procuradora doña Paula Bonafuente Escalada y defendida por el letrado D. Julián Carnicero Isern.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Palma se dictó resolución en fecha 16 de julio de 2020 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

He de DESESTIMAR l'oposició a l'execució realitzada pel Procurador dels Tribunals Sr. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en representació de SAFA PROM MILENIUM S.L., contra l'execució instada per SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB), acordant que es continuï amb la tramitació del procediment.

Tot això amb expressa condemna en costes a la part executada.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En esta segunda instancia, la ejecutada se alza contra el auto que ha desestimado su oposición a la ejecución contra ella despachada sobre bien hipotecado. Como ha señalado la juez a quo, el escrito de oposición (del que, por cierto, el de interposición del recurso de apelación es una mera reproducción con el agregado al que se aludirá) resulta algo confuso en su estructura ya que, bajo el epígrafe relativo a la causa de oposición 2ª del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( INFRACCION DEL ART 695.2 LEC "ERROR EN LA DETERMINACION DE LA CANTIDAD EXIGIBLE" ), se incluyen argumentos variopintos que ninguna relación guardan con el contenido específ‌ico de este motivo de oposición, a lo que hay que añadir que, en su mayor parte, pueden reconducirse al alegato de que las cláusulas sobre vencimiento anticipado y sobre limitación de la f‌luctuación del interés variable (clausula suelo) son abusivas. En esta línea de denuncia del carácter abusivo de estipulaciones integrantes del título ejecutivo, se hace también hincapié en las relativas a comisiones y gastos. Además, se denuncia la " FALTA LA TASACIÓN EN TODAS LAS ESCRITURAS QUE EXIGE EL ART. 682 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ", sin circunscribirla a ninguna de las causas de oposición contempladas por el art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta consideración introductoria resulta pertinente toda vez que, habida cuenta de los motivos de oposición que se esgrimen y de la consideración de la apelante como empresaria, y no consumidora, en el contrato de préstamo (lo cual es incontrovertido), determina la inadmisibilidad del recurso en lo que concierne a lo que se calif‌ica como error en la determinación de la cantidad exigible y, por consiguiente, su forzosa desestimación.

SEGUNDO

El art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las causas de oposición que pueden ser hechas valer por el ejecutado y, para cualquier otra cuestión distinta de las establecidas en el precepto, de tercerías de dominio ( art. 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o de suspensión por prejudicialidad penal ( art. 697 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el art. 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al deudor, al tercer poseedor y a cualquier interesado al juicio que corresponda (incluso para controversias que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda), sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria. Ahora bien, no acaban aquí las limitaciones sino que el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si bien podrá interponerse recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno fuera de estos casos.

Así pues, en la medida en que la causa de oposición esgrimida por el apelante sea la prevista en el apartado 1º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe recurso de apelación contra el auto que ha desestimado su oposición (en este sentido, esta sala ya se ha pronunciado en, entre otros, el auto de 3 de junio de 2020 [ROJ: AAP IB 121/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:121ª]). En suma, el recurso no debiera haberse admitido y la causa

de inadmisión debe operar como causa de desestimación. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019 (ROJ: STS 1713/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1713) razona que:

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen def‌initivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 48/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo ).

El Tribunal Constitucional ha af‌irmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de of‌icio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio

; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

Es cierto que, en primera instancia, el recurso ha sido admitido, y lo es...

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