ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1717/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1717/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 729/18 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Sarton Canarias SA y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales de los trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Tatiana Moreno Flórez en nombre y representación de Sarton Canarias SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de septiembre de 2019 (R. 464/2019) confirma la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada a la actora el día 11.7.2018.

La actora presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 12-3-03 y categoría profesional de dependienta. Desde el 23 de diciembre de 2008 la trabajadora vio reducida su jornada de trabajo a 35 horas por guarda legal de menor. El 30 de agosto de 2011 la actora solicitó nueva concreción horaria de su reducción de jornada de trabajo a 35 horas semanales, por guarda legal de menor. La empresa demandada aceptó la solicitud con efectos de 9 de septiembre de 2011.

En Agosto de 2017 se inició un proceso de Modificación sustancial colectivo en cada uno de los 3 centros que tiene en Canarias, tras requerimiento de la Inspección de 2016 para el cumplimiento de las normas sobre descanso semanal. Finalizando con Acuerdo con los representantes de los trabajadores en el de Gran Canaria el 10-8-17 que afectaba a todos los que no cumplían el descanso semanal, pactando dos días de descanso.

El 21-9-17 la empresa comunicó a la actora que debía adaptar su horario al establecido en el citado acuerdo contestando la trabajadora el 28-9-17 y el 13-12 17 le realizó una oferta de un nuevo horario, convocándola a una reunión para el 20-12-17.

El 5-4-18 se firmó un acuerdo con los representantes de los trabajadores, enviando la empresa el 25-4-18 una nueva propuesta. Interponiendo la trabajadora demanda que fue desistida el 18-6-18.

El 6 de Julio de 2018 la empresa envió a la actora escrito donde se establece un horario de Lunes y Martes de 9 15.30, Miércoles y Viernes de 9 a 16 y Sábados de 9 a 17 a partir del 23 de Julio. Escrito recibido por la actora el 11-7-18.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción determinar el plazo de preaviso que debe observarse al hacer la comunicación a las personas afectadas y si procede aplicar el plazo de 15 días a que se refiere el artículo 41.3 ET en el supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. Subsidiariamente plantea también la aplicación del artículo 138.7 LRJS sobre los efectos que debe producir la inobservancia del plazo de preaviso. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 17 de noviembre de 2015 (R. 1980/2015).

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, el 27 de junio de 2014 la empresa le comunicó por escrito al trabajador la modificación de sus condiciones laborales en cuanto a la distribución de la jornada, horario y sistema retributivo en mérito de los acuerdos alcanzados en fecha 16 de junio de 2014 y con efectos el 1 de julio de 2014. El periodo de consultas se inició el 2 de junio de 2014 . Junto con la carta se le entregó al trabajador dos anexos correspondientes a sendos acuerdos entre la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y la representación de los trabajadores sobre jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal entre la empresa y el Gobierno Vasco y el Ministerio del Interior.

La empresa colocó en el tablón de anuncios "acta de la reunión mantenida en el periodo de consultas con ocasión de la tramitación de un expediente colectivo de modificación de condiciones laborales en la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A." de fecha 16 de junio de 2014, en la que se recogen los acuerdos alcanzados en fecha 16 de junio de 2014, y "acta de la reunión mantenida en la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. entre la dirección y la representación de los trabajadores" de fecha 16 de octubre de 2014.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se debate si es aplicable el plazo de preaviso de 15 días previsto en el artículo 41.3 ET a la notificación de la modificación individual, esto es, en la adecuación del acuerdo de carácter colectivo a las circunstancias concretas de la reducción de jornada de la trabajadora. En la referencial, en cambio, el núcleo de discusión se centra en que nunca se notificó el acuerdo de 16 de junio de 2014, habiéndose limitado la empresa a colocarlo en el tablón de anuncios en octubre de ese año, y además porque la modificación se le comunica el 27 de junio y se implanta el 1 de julio, por lo que la sala declara aplicable el artículo 41.4 ET y declara que en el acuerdo alcanzado se pactó que se aplicase desde el 1 de julio de 2014.

Las diferencias expuestas determinan que se aprecie asimismo la falta de contradicción respecto del motivo subsidiario propuesto ya que la sentencia referencial tiene por objeto una modificación sustancial de carácter colectivo, a diferencia de la recurrida, en la que se produce la notificación de la conciliación individual.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 19 de mayo de 2021, en el que insiste en las alegaciones expuestas en la interposición del recurso, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 4 de mayo de 2021 que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, con pérdida del depósito constituido y con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 €

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tatiana Moreno Flórez, en nombre y representación de Sarton Canarias SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 464/19, interpuesto por Sartón Canarias SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 729/18 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Sarton Canarias SA y el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales de los trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 €, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR