STS 910/2021, 24 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución910/2021
Fecha24 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 910/2021

Fecha de sentencia: 24/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7824/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7824/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 910/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 24 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-7824/2019, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 332, de fecha 8 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que estimó el recurso contencioso administrativo nº 204/2019, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de febrero de 2019, en relación a indemnización por lesiones y secuelas sufridas en acto de servicio.

Ha sido parte recurrida don Alonso, representado por el procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 204/2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 8 de octubre de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López, en representación y defensa de D. Alonso, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de que el Estado abone la cuantía de 2.239€, cuantía a cuyo pago fue condenado una tercera persona, en concepto de responsabilidad civil, por Sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Badajoz de 21 de marzo de 2017 y que posteriormente fue declarado insolvente por Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en fecha 27 de noviembre de 2018 (Ejecutoria 306/2018), con los siguientes pronunciamientos:

1) Se anula la Resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de que el Estado abone la cuantía de 2.239€, cuantía a cuyo pago fue condenado una tercera persona, en concepto de responsabilidad civil, por Sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Badajoz de 21 de marzo de 2017 y que posteriormente fue declarado insolvente por Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en fecha 27 de noviembre de 2018 (Ejecutoria 306/2018).

2) Condenamos a la demandada a abonar al actor la cuantía de 2.239€, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

3) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la cuantía máxima de 200 euros."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, tuvo por preparado mediante Auto de 21 de noviembre de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 24 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia n º 332 de 8 de octubre de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso contencioso-administrativo número 204/2019.

  1. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si, en el marco del principio de indemnidad, la cantidad reconocida en vía penal por daños y perjuicios ha de ser o no reconocida de modo automático como resarcimiento en vía administrativa o contencioso-administrativa, y de no ser así, concretar qué tipo de daños pueden considerarse como antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles han de ser soportados por los policías.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto."

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."

QUINTO

Por providencia de 21 de enero de 2021, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de don Alonso en escrito de 4 de febrero de 2020, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 26 de abril de 2021, se señala este recurso para votación y fallo el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación 7824/2019 contra la sentencia de 8 de octubre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimatoria del recurso contencioso administrativo 204/2019 deducido por la representación procesal de D. Alonso, agente del Cuerpo Nacional de la Policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Extremadura, contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 18 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial por las lesiones que le fueron inferidas en el transcurso de una intervención policial, a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

La sentencia (completa en CENDOJ Roj: STSJ EXT 1045/2019 - ECLI:ES: TSJEXT:2019:1045) acoge un precedente anterior de la propia Sala plasmado en la Sentencia nº 66/2019, de 26 de febrero (rec.383/2018), en la que sostiene, fundamento SEGUNDO, que la cuestión debe ser resuelta con arreglo al principio de indemnidad y los artículos 78 y 79 de la LO 9/2015. Insiste en que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos y en la consiguiente reparación o restitución "in integrum" que se deriva de dicho principio.

El fallo de la sentencia concluye:

"(...) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Alejo Leal López, en representación y defensa de D. Alonso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de que el Estado abone la cuantía de 2.239 €, cuantía a cuyo pago fue condenado una tercera persona, en concepto de responsabilidad civil, por Sentencia del Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz, de 21 de marzo de 2017 y que, posteriormente, fue declarado insolvente por Auto del Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz en fecha 27 de noviembre de 2018 (Ejecutoria 306/2018 ), con los siguientes pronunciamientos:

1) Se anula la Resolución de la Dirección General de la Policía de 28 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de que el Estado abone la cuantía de 2.239€, cuantía a cuyo pago fue condenado una tercera persona, en concepto de responsabilidad civil, por Sentencia del Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz de 21 de marzo de 2017 y que, posteriormente, fue declarado insolvente por Auto del Juzgado de lo Penal n º 1 de Badajoz en fecha 27 de noviembre (Ejecutoria 306/2018 )

2) Condenamos a la demandada a abonar al actor la cuantía de 2.239 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

3) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la cuantía máxima de 200 euros (...)"

SEGUNDO

El ATS de 24 de septiembre de 2020 , fijando la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia.

Hace mención a Autos anteriores, así como a la STS de 8 de julio de 2020, recaída en el recurso de casación 2519/2018, en el que, si bien la pregunta de interés casacional no era exactamente idéntica a la aquí suscitada, sí hacía mención al régimen aplicable al supuesto de indemnidad del policía que ha sufrido lesiones en acto de servicio tras preguntarse si era un supuesto de indemnidad o de responsabilidad patrimonial.

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si, en el marco del principio de indemnidad, la cantidad reconocida en vía penal por daños y perjuicios ha de ser o no reconocida de modo automático como resarcimiento en vía administrativa o contencioso-administrativa, y de no ser así, concretar qué tipo de daños pueden considerarse como antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles han de ser soportados por los policías.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

TERCERO

El escrito de interposición del Abogado del Estado.

Pone de manifiesto que conoce las sentencias 956, 1003 y 1207/2020 relativas a funcionarios policiales de la Generalidad de Cataluña las dos primeras y policía local del Ayuntamiento de Barcelona la última.

La cuestión que aquí se plantea no es, propiamente, de aplicación o inaplicación del principio del resarcimiento o de indemnidad del funcionario sino de determinación de qué sistema de valoración de los daños se utiliza: si el aplicado por el Juez penal o el establecido en la normativa administrativa de protección de la Policía Nacional.

La sentencia penal del caso ha aplicado el sistema de valoración de los daños previsto para determinar la responsabilidad civil de los conductores de vehículos de motor en la Ley 35/2015 y, con arreglo a él, ha valorado y cuantificado los daños sufridos por el policía nacional.

Sin embargo, ese sistema de valoración de los daños previsto en la Ley 35/2015 no es el que resulta aplicable en virtud de la normativa administrativa de protección de la Policía Nacional constituido por las normas reguladoras del mutualismo administrativo, del régimen de clases pasivas, del régimen general de la Seguridad Social y del procedimiento previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica núm. 9/2015.

No puede llevarse a cabo un trasvase a la vía administrativa del sistema de valoración de los daños utilizado en la vía penal.

Defiende que la Administración no responderá en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente, sino que, en su caso, responderá de esos daños si así resulta de los procedimientos administrativos incoados conforme a las normas reguladoras del régimen de reparación y valoración de los daños sufridos en acto de servicio por los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.

Incide que aplicar el sistema de valoración de daños de la Ley 35/2015 a las lesiones sufridas por miembros de la Policía Nacional supone inaplicar el régimen legal de protección social de la Policía Nacional.

Si se aceptase que el principio de indemnidad del funcionario obliga a la Administración a conceder automáticamente las cantidades reconocidas a aquél como indemnización en una sentencia penal dictada en un proceso en el que la Administración no fue parte, esa imposición a la Dirección General de la Policía de lo dispuesto en la sentencia penal no sería compatible con el art. 24 de la Constitución.

El fallo recurrido da por supuesto que la Administración ha de limitarse a conceder el daño ya fijado en la sentencia penal, de forma que, habiéndosele reconocido en ella al funcionario el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 2.239 €, en esa misma cantidad debe resarcirle la Administración.

Sin embargo, la respuesta aquí es la misma que la dada a la primera cuestión de interés casacional por cuanto no existe ninguna norma que imponga a la Administración responder de las indemnizaciones en la misma cuantía en que hayan sido fijadas en una sentencia penal.

Objeta que la sentencia recurrida ni siquiera se molesta en indicar qué tipo de daños sufrió el demandante en la instancia pues, para ella la Administración debe conceder automáticamente los daños que hayan sido reconocidos en la sentencia penal.

Señala que las profesiones de alto riesgo (piloto, guardia civil, policía, etc.) tienen el deber jurídico de soportar determinados daños profesionales sufridos en accidentes en acto de servicio.

Como contrapartida, ese riesgo viene compensado en las retribuciones de esas profesiones de alto riesgo y así p.ej: en el caso de la Policía Nacional, su complemento específico remunera "el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial" (Real Decreto 950/2005, de 29 de julio).

Tal es la doctrina reiterada de ese Tribunal Supremo, valga por todas la STS de 16 de junio de 2011, casación 4.985/2009, con cita de otras muchas.

Finalmente, pide que se dé la siguiente respuesta a las cuestiones de interés casacional:

  1. Cuestión principal: Que la Administración no debe hacerse cargo de la responsabilidad civil a favor de miembros de la Policía Nacional impuesta en vía penal al condenado declarado insolvente por cuanto que -además de que la Administración no ha sido parte en el proceso penal- no puede llevarse a cabo un trasvase del sistema de valoración de daños de la Ley 35/2015 aplicado en la vía penal a la vía administrativa que se rige por Leyes que configuran un sistema distinto de valoración y reparación de los daños sufridos por la Policía Nacional.

  2. Cuestión subsidiaria: En la hipótesis de que se considerase que esa responsabilidad civil impuesta en sentencia penal permite que el Policía Nacional se dirija a la Administración reclamando su abono, se reconozca que la misma no está obligada a abonar automáticamente la indemnización fijada en la vía penal sino solo aquellos daños que encuentren cobertura en la normativa reguladora de clases pasivas, mutualismo administrativo y régimen general de la Seguridad Social así como en la LO 9/2015 y en el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, valorados conforme a esa normativa y con independencia de que la indemnización a abonar con arreglo a esas normas administrativas pueda ser inferior, igual o superior a la suma fijada como responsabilidad civil en la sentencia penal.

En particular, quedan excluidos de indemnización aquellos daños que no puedan considerarse propiamente como materiales y corporales y que, con arreglo a la legislación expuesta, hayan de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

CUARTO

La oposición de la parte recurrida.

Recalca que la Administración introduce un elemento nuevo en el debate: el sistema de valoración de los daños, cuando en la admisión del recurso no se ha interesado.

Subraya que ni en la contestación a la demanda ni en la preparación del presente recurso fue objeto de controversia la cantidad reclamada como indemnización y por ende el sistema de valoración utilizado para la determinación de la cantidad.

El Auto de admisión del recurso concreta las cuestiones de interés casacional y las normas que han de ser objeto de interpretación, y en ningún lugar aparece la cuestión que introduce la Administración recurrente.

Recuerda a la Administración del Estado que ha sido parte en el proceso penal lo siguiente:

Desde el inicio ha estado representada por el Ministerio Fiscal, quien ha velado por el interés público y por la víctima, el agente de Policía Nacional, y ha estado conforme, como aparece en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, con que el agente lesionado reciba una cantidad indemnizatoria y con la cantidad que la Sentencia recoge como responsabilidad civil.

La cantidad indemnizatoria ha sido determinada por otro agente de la Administración Pública: el Médico Forense. La cantidad indemnizatoria se ha basado en el informe forense que se realiza al lesionado y para su determinación se apoya en la normativa que ahora no interesa a la recurrente.

La cuestión debatida no tiene cabida en el presente recurso, ya que no ha sido planteada ni admitida como interés casacional y, en todo caso, si la Administración quiere cambiar de criterio debe plantearse en origen porque ahora se excede de la tutela jurídica cuyo amparo solicita.

Subraya que es práctica pacífica de los Tribunales la aplicación del baremo contenido en la Ley 35/2015 para cálculo de las indemnizaciones para víctimas de accidente de circulación, de carácter meramente orientativo, en supuestos de delitos dolosos, pero que ha de tenerse en cuenta por motivaciones objetivas y de seguridad jurídica.

Una vez fijado en sentencias anteriores que las lesiones y perjuicios sufridos por agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad que rige para los empleados públicos, la respuesta debe ser afirmativa.

Destaca la STS 956/2020, de 8 de julio (rec. 2.519/2018) que en este aspecto zanja la cuestión con un gran paso adelante con doctrina aplicable no solo a la policía sino a la generalidad de empleados públicos que pueden sufrir daños por su trabajo y encontrarse con una sentencia penal que les reconoce el derecho a cobro por las lesiones sufridas, pero que es ineficaz al ser insolvente el agresor.

La sentencia aclara una cuestión de principio. Tales lesiones sufridas en acto de servicio no son un supuesto de responsabilidad patrimonial, sino que se incardinan en el deber general de resarcimiento o indemnidad del funcionario.

No se puede aceptar que se produzca un enriquecimiento injusto.

Y a sensu contrario de lo que argumenta la Administración demandada, se convierte en acreedora del concepto indemnizatorio y puede resarcirse cuando venga a mejor fortuna.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación. La STS de 18 de enero de 2021, casación 2278/2018 , recuerda la interpretación establecida por la Sala en tres sentencias precedentes a cuyos recursos se refiere el ATS de 20 de septiembre de 2020 .

Tiene razón la parte recurrida al objetar que el Abogado del Estado introduce elementos nuevos en el debate que no fueron suscitados en instancia, por lo que debe rechazarse su examen.

Esta Sala en su Sentencia de 18 de enero de 2021, recuerda la sentencia n.º 956/2020, de 8 de julio (casación n.º 2519/2018), la nº 1003/2020, de 15 de julio (casación nº 6071/2018) y la nº 1207/2020, de 28 de septiembre (casación nº 6137/2017).

En todas, la cuestión en la que se fijó el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue análoga en el fondo, a saber: "si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable".

Y estas tres sentencias desestimaron los recursos de la Administración --la Generalidad de Cataluña, excepto en la sentencia n.º 1003/2020, de 15 de julio, en la que se trataba del Ayuntamiento de Barcelona-- con los mismos argumentos y llegaron a establecer la misma doctrina, que es la siguiente:

"(...) en las circunstancias señaladas, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos.

Los artículos 14 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la Policía Nacional, contienen una normativa equiparable a la de los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, que derogan y eran aplicables supletoriamente a los agentes del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra, cuyo régimen específico --la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra-- contempla hoy el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán y la forma de hacer efectivas las reclamaciones que lo invocan.

Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo".

Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

También precisábamos que, concurriendo las circunstancias producidas en los casos examinados, las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial". Y que "las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho". Y considerábamos claro que, "en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón".

La aplicación de esa jurisprudencia al recurso de casación 2278/2018 se reputó incuestionable aun cuando la cuestión se hubiera formulado de modo diferente ya que precisaba que la cuestión consistía en :

" en determinar si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable."

Por ello la STS de 18 de enero de 2021, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, resuelve del mismo modo que en las, ya citadas anteriormente, sentencia n.º 956/2020 y reiterado, a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, en la sentencia n.º 1003/2020 y, nuevamente, respecto de los Mossos dŽEsquadra por la sentencia n.º 1207/2020.

Todo ello subrayando que el principio general de resarcimiento o indemnidad es inherente al sentido instrumental de toda Administración, tal como se ha venido razonando por lo que resulta contrario a nuestra jurisprudencia la pretensión del Abogado del Estado.

También debe reiterarse lo manifestado en la sentencia de 18 de enero de 2021, en cuanto que no hay duda de que el principio de indemnidad puede ser objeto de una disciplina normativa específica y, justamente, por tal ha de tenerse la considerada por la sentencia n.º 956/2020 y por las que la siguen. En cuanto a la necesidad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, es claro que en circunstancias como las presentes no existe ya que una y otra han sido establecidas por una sentencia firme.

Asimismo en la precitada sentencia de 18 de enero de 2021, se da respuesta a uno de los argumentos esenciales del Abogado del Estado para oponerse a la sentencia de instancia, esto es que no intervino en el proceso penal.

Se insistió en el antepenúltimo fundamento de la antedicha sentencia en que el hecho de que la Administración del Estado no fuera parte en el proceso penal en el que se dictó no es razón que le permita desvincularse del resarcimiento del que estamos tratando --que no se agota en la percepción de las retribuciones durante la baja, ni en la asistencia médica-- pues se enmarca en la relación de servicio que le une con los miembros del Cuerpo de Policía. De ella deriva que, en caso de insolvencia del condenado, deba asegurárselo al agente a fin de restituirle en la posición en que se encontraba antes de ser lesionado y de padecer las consecuencias morales de la lesión sufrida en el ejercicio de su cometido público.

Añadimos ahora que el complemento específico por riesgo que contempla el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, no cumple ese fin de indemnidad ni tampoco, en las circunstancias del caso, la Administración acredita que la indemnización fijada por el orden jurisdiccional penal no sea la correcta. Y de devenir solvente el condenado está en manos de la Administración efectuar la correspondiente reclamación.

En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La respuesta a la cuestión planteada por el Auto de admisión.

De acuerdo con cuanto se acaba de decir, hemos de reiterar la interpretación establecida en las sentencias de 8 de julio de 2020 ( casación 2519/2018), de 15 de julio de 2020 ( casación 6071/2018), de 28 de septiembre de 2020 ( casación 6137/2017) y de 18 de enero de 2021 ( casación 2278/2018).

Así, en las circunstancias del caso, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos. Y, en las circunstancias del caso, la cantidad reconocida con carácter firme en vía penal como resarcimiento es la que debe ser reconocida como indemnidad.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 204/2019.

  2. ) Se fija como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

  3. ) En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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