STS 947/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución947/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 947/2021

Fecha de sentencia: 30/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 764/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 764/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 947/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-764/2020, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 759/2019, de fecha 21 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, que estimó el recurso contencioso administrativo nº 194/2019, contra la Resolución de la Dirección General de Policía, de 18 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial por las lesiones que le fueron inferidas sufridas en el transcurso de una intervención policial, a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

Ha sido parte recurrida don Jose Enrique, representado por la procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 194/2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 21 de octubre de 2019, cuyo fallo dice literalmente:

"Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carmen Alonso González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de febrero de 2019, resolución que se anula por no ser conforme a derecho, y se declara el derecho de la parte recurrente a percibir la indemnización de 14.760,59 &€ , con más los intereses legales computados desde la fecha de solicitud de abono de la indemnización hasta la fecha de su pago efectivo, condenando a Administración a abonarle la cantidad de 14.760,59 &€ con más los intereses legales computados desde la fecha de solicitud de abono de la indemnización hasta la fecha de su pago efectivo. Con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada con los límites cualitativo y cuantitativo fijados en la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por preparado mediante Auto de 19 de diciembre de 2019 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 24 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la sentencia n º 759/2019, de 21 de octubre de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el recurso contencioso-administrativo número 194/2019.

  1. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si, en el marco del principio de indemnidad, la cantidad reconocida en vía penal por daños y perjuicios ha de ser o no reconocida de modo automático como resarcimiento en vía administrativa o contencioso-administrativa, y de no ser así, concretar qué tipo de daños pueden considerarse como antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles han de ser soportados por los policías.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. "

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Abogado del Estado, por escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2020, se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de don Jose Enrique en escrito de 5 de febrero de 2021, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas terminó suplicando se desestime el recurso con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 26 de abril de 2021, se señala este recurso para votación y fallo el día 29 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso y sentencia de instancia.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria parcial de 21 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 194/2019 deducido por la representación procesal de D. Jose Enrique, agente del Cuerpo Nacional de la Policía adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Asturias, contra la resolución de la Dirección General de Policía, de 18 de febrero de 2019, por la que se desestima la solicitud de abono de la indemnización fijada en sentencia judicial por las lesiones que le fueron inferidas en el transcurso de una intervención policial, a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AS 3320/2019 - ECLI:ES: TSJAS:2019:3320) en su fundamento TERCERO sigue precedentes anteriores de la propia Sala, por razones de seguridad e igualdad jurídica en la aplicación de la ley a casos semejantes entendiendo que no estamos ante una reclamación de responsabilidad de la Administración Pública por funcionamiento normal o anormal, sino ante una reclamación sustentada en el principio de indemnidad de los funcionarios públicos. Entiende que rige el principio de indemnidad por lo que, quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública.

Respecto de la regulación contenida en los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, añade que el primero se refiere a los daños materiales y el segundo a los personales. La sentencia hace suyo, entre otros, el Dictamen 741/1991 del Consejo de Estado que mantiene que ninguno de los preceptos limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubren los perjuicios derivados de un hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si este no incurrió en dolo, negligencia o impericia. Concluye que los daños cuya reparación prevé el artículo 180 del Decreto referido son, de un lado, los previstos en el artículo 165 del propio cuerpo legal, y, por otro, "lo demás que procedan", entendiendo a la luz del principio de universalidad la descripción del daño resarcible.

Por ello a fin de garantizar la indemnidad establece que la cantidad a abonar será la que fue fijada como indemnización en la sentencia penal.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional en el ATS 24 de septiembre de 2020 .

Se trata de determinar si, en el marco del principio de indemnidad, la cantidad reconocida en vía penal por daños y perjuicios ha de ser o no reconocida de modo automático como resarcimiento en vía administrativa o contencioso-administrativa, y de no ser así, concretar qué tipo de daños pueden considerarse como antijurídicos a efectos de su resarcimiento por la Administración y cuáles han de ser soportados por los policías.

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, en relación con los artículos 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y los artículos 110 y 121 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10 /1995.

TERCERO

Recurso del Abogado del Estado.

Pone de manifiesto que conoce las sentencias 956, 1003 y 1207/2020 relativas a funcionarios policiales de la Generalidad de Cataluña las dos primeras y policía local del Ayuntamiento de Barcelona la última.

La cuestión que aquí se plantea no es, propiamente, de aplicación o inaplicación del principio del resarcimiento o de indemnidad del funcionario sino de determinación de qué sistema de valoración de los daños se utiliza: si el aplicado por el Juez penal o el establecido en la normativa administrativa de protección de la Policía Nacional.

La sentencia penal del caso ha aplicado el sistema de valoración de los daños previsto para determinar la responsabilidad civil de los conductores de vehículos de motor en la Ley 35/2015 y, con arreglo a él, ha valorado y cuantificado los daños sufridos por el Policía Nacional.

Sin embargo, ese sistema de valoración de los daños previsto en la Ley 35/2015 no es el que resulta aplicable en virtud de la normativa administrativa de protección de la Policía Nacional constituido por las normas reguladoras del mutualismo administrativo, del régimen de Clases Pasivas, del régimen general de la Seguridad Social y del procedimiento previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica núm. 9/2015.

No puede llevarse a cabo un trasvase a la vía administrativa del sistema de valoración de los daños utilizado en la vía penal.

Defiende que la Administración no responderá en vía administrativa de los daños y perjuicios reconocidos en vía penal a favor de los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente, sino que, en su caso, responderá de esos daños si así resulta de los procedimientos administrativos incoados conforme a las normas reguladoras del régimen de reparación y valoración de los daños sufridos en acto de servicio por los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.

Incide en que aplicar el sistema de valoración de daños de la Ley 35/2015 a las lesiones sufridas por miembros de la Policía Nacional supone inaplicar el régimen legal de protección social de la Policía Nacional.

Si se aceptase que el principio de indemnidad del funcionario obliga a la Administración a conceder automáticamente las cantidades reconocidas a aquél como indemnización en una sentencia penal dictada en un proceso en el que la Administración no fue parte, esa imposición a la Dirección General de la Policía de lo dispuesto en la sentencia penal no sería compatible con el artículo 24 de la Constitución.

El fallo recurrido da por supuesto que la Administración ha de limitarse a conceder el daño ya fijado en la sentencia penal, de forma que, habiéndosele reconocido en ella al funcionario el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 14.760, 59 €, en esa misma cantidad debe resarcirle la Administración.

Sin embargo, la respuesta aquí es la misma que la dada a la primera cuestión de interés casacional por cuanto no existe ninguna norma que imponga a la Administración responder de las indemnizaciones en la misma cuantía en que hayan sido fijadas en una sentencia penal.

Objeta que la sentencia recurrida ni siquiera se molesta en indicar qué tipo de daños sufrió el demandante en la instancia pues, para ella la Administración debe conceder automáticamente los daños que hayan sido reconocidos en la sentencia penal.

Señala que las profesiones de alto riesgo (piloto, guardia civil, policía, etc.) tienen el deber jurídico de soportar determinados daños profesionales sufridos en accidentes en acto de servicio.

Como contrapartida, ese riesgo viene compensado en las retribuciones de esas profesiones de alto riesgo y así p.ej: en el caso de la Policía Nacional, su complemento específico remunera "el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial" (Real Decreto 950/2005, de 29 de julio).

Tal es la doctrina reiterada de ese Tribunal Supremo, valga por todas la STS de 16 de junio de 2011, casación 4.985/2009, con cita de otras muchas.

Finalmente, pide que se dé la siguiente respuesta a las cuestiones de interés casacional:

  1. Cuestión principal: Que la Administración no debe hacerse cargo de la responsabilidad civil a favor de miembros de la Policía Nacional impuesta en vía penal al condenado declarado insolvente por cuanto que -además de que la Administración no ha sido parte en el proceso penal- no puede llevarse a cabo un trasvase del sistema de valoración de daños de la Ley 35/2015 aplicado en la vía penal a la vía administrativa que se rige por Leyes que configuran un sistema distinto de valoración y reparación de los daños sufridos por la Policía Nacional.

  2. Cuestión subsidiaria: En la hipótesis de que se considerase que esa responsabilidad civil impuesta en sentencia penal permite que el Policía Nacional se dirija a la Administración reclamando su abono, se reconozca que la misma no está obligada a abonar automáticamente la indemnización fijada en la vía penal sino sólo aquellos daños que encuentren cobertura en la normativa reguladora de Clases Pasivas, mutualismo administrativo y régimen general de la Seguridad Social así como en la LO 9/2015 y en el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa, valorados conforme a esa normativa y con independencia de que la indemnización a abonar con arreglo a esas normas administrativas pueda ser inferior, igual o superior a la suma fijada como responsabilidad civil en la sentencia penal.

En particular, quedan excluidos de indemnización aquellos daños que no puedan considerarse propiamente como materiales y corporales y que, con arreglo a la legislación expuesta, hayan de ser soportados por los miembros de la Policía Nacional por razón de su profesión.

CUARTO

La oposición de la parte recurrida.

Está disconforme con los correlativos. Sobre la cuestión primera ya se ha pronunciado el Tribunal mediante Sentencia 956/20 de 8/07/2020, procedimiento 2519/2018, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que fija doctrina en su (FJ 8º).

Aduce que no es cierto que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Oviedo haya aplicado el sistema de valoración de los daños previsto para determinar la responsabilidad civil de los conductores de vehículos de motor en la redacción del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (en la redacción anterior a la Ley 35/2015) y, con arreglo a él, haya valorado y cuantificado los daños sufridos por el Policía Nacional.

Por el contrario, ha determinado que los días de incapacidad, 206, fueren abonados a razón de 60 euros cada uno, y cada punto de secuela a razón de 800 € cada punto, y dicha Sentencia ha sido dictada de conformidad con el acusado. Es decir, son cuantías ligeramente superiores a las establecidas por el RDL 8/2004.

Y ello descansa en la doctrina reiterada establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha venido sosteniendo de forma reiterada y contundente, que la determinación del quantum concreto de la cuantía indemnizatoria es materia reservada al prudente arbitrio de los jueces de instancia, quienes deben motivar la decisión y sus parámetros de cuantificación, partiendo del principio general e inspirador de nuestro sistema, la "restitutio in integrum".

La determinación del daño causado al funcionario lo es en vía penal y no en la vía administrativa, y es en aquella sede donde se concreta conforme los parámetros anteriormente expuestos.

Mantiene que lo que propugna la recurrente es discriminar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con respecto de otros ciudadanos, transgrediendo lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, respecto del derecho fundamental de todo ciudadano a la igualdad. Es decir, según los postulados de la recurrente, a un funcionario le asiste menos derechos que a un ciudadano no funcionario, pretendiendo que las lesiones que pudieren ser causadas a un funcionario deben ser menos valoradas que las de un ciudadano.

Indica que no es posible citar al Estado en calidad de responsable civil subsidiario por cuanto el agente objeto de lesiones no ha causado lesión alguna al investigado ni a ciudadano alguno, careciendo de legitimación el Estado para proceder a su personación cuando los hechos no son responsabilidad del funcionario.

En efecto, como corolario del recurso, se pretende establecer la legitimación de la Dirección General de la Policía-Ministerio del Interior en hechos en los que el perjudicado es el agente y no la Administración.

No resulta objeto de determinación el contenido de las indemnizaciones previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, ya que se trata de indemnizaciones por razón del servicio, es decir, dietas y gastos relativos a comisiones de servicio, que nada tienen que ver con las relativas a lesiones de los funcionarios.

Cuando se haya dado lugar a una sentencia penal condenatoria donde se hayan dilucidado también las cuestiones civiles indemnizatorias, es conocida y pacífica la doctrina que establece la vinculación del juez civil a los hechos declarados probados en el proceso penal: SSTS, 1ª, 2.7.2002 (Ar. 5776), 17.5.2004 (Ar. 3067; MP: Pedro González Poveda), 11.9.2006 (Ar. 8542; MP: José Almagro Nosete), 6.10.2010 (Ar. 7312; MP: Francisco Marín Castán), entre otras muchas.

Arguye que cuestionar las cuantías indemnizatorias establecidas en sentencia penal es cuestionar el sistema penal en sí mismo considerado, la propia libertad del juzgador de ponderar las circunstancias concurrentes a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias.

Insiste en que, no puede obviarse que al funcionario le unía una relación de servicio con la Administración demandada, y en el desempeño de la misma sufrió unas lesiones que no tiene el deber jurídico de soportar.

QUINTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación. La STS de 24 de junio de 2021 (casación 7824/2019 ), ha reiterado la de 18 de enero de 2021 (casación 2278/2018 ), que recuerda la interpretación establecida por la Sala en tres sentencias precedentes a cuyos recursos se refiere el ATS de 20 de septiembre de 2020 .

Esta Sala en su Sentencia de 24 de junio de 2021 (casación nº 7824/2019), recuerda las sentencias de 18 de enero de 2021, la n.º 956/2020, de 8 de julio ( casación n.º 2519/2018), la nº 1003/2020, de 15 de julio ( casación nº 6071/2018) y la nº 1207/2020, de 28 de septiembre ( casación nº 6137/2017).

En todas, la cuestión en la que se fijó el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue análoga en el fondo, a saber: "si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable".

Y estas tres sentencias iniciales desestimaron los recursos de la Administración --la Generalidad de Cataluña, excepto en la sentencia n.º 1003/2020, de 15 de julio, en la que se trataba del Ayuntamiento de Barcelona-- con los mismos argumentos y llegaron a establecer la misma doctrina, que es la siguiente:

"(...) en las circunstancias señaladas, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos.

Los artículos 14 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la Policía Nacional, contienen una normativa equiparable a la de los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, que derogan y eran aplicables supletoriamente a los agentes del Cuerpo de Mossos dŽEsquadra, cuyo régimen específico --la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra-- contempla hoy el principio de indemnidad en el ordenamiento catalán y la forma de hacer efectivas las reclamaciones que lo invocan.

Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo".

Sobre el fondo del litigio, dijimos que es principio centenario de nuestro ordenamiento jurídico la indemnidad de los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad por los perjuicios que sufran en el desempeño de su función como consecuencia de actuaciones ilícitas de aquellos sobre quienes la ejercen sin que medie culpa o negligencia por su parte. El derecho a ser resarcidos en virtud de ese principio, explicábamos, es inherente al sentido instrumental de la Administración, ya que quienes la sirven no actúan en interés propio, sino en el público, en el de todos. Por eso, si al hacerlo sufren un daño o perjuicio sin incurrir en dolo o negligencia, en supuestos como los examinados en que el causante no es localizado o resulta insolvente, deben ser resarcidos directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Recordábamos al respecto que de ese principio es manifestación el artículo 1729 del Código Civil que obliga al mandante a indemnizar al mandatario por todos los daños y perjuicios que le haya originado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia por su parte.

También precisábamos que, concurriendo las circunstancias producidas en los casos examinados, las disposiciones que regulan la relación estatutaria de los empleados públicos han determinado tradicionalmente, y previsto en forma expresa, que los daños y perjuicios que los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad sufran en el ejercicio de la función pública, sin mediar ningún tipo de dolo o negligencia, "deben ser resarcidos por la propia Administración en virtud del principio de resarcimiento o de indemnidad, que resulta ajeno a la responsabilidad patrimonial". Y que "las normas que han previsto en forma expresa este principio se han producido, como es lógico, en relación con los agentes públicos de cualquier clase que ejercen en forma legítima la fuerza coactiva del Estado de Derecho". Y considerábamos claro que, "en caso de ausencia de una regulación legal expresa debe entrar en vigor la aplicabilidad supletoria de las normas que lo admiten en otros casos en los que existe identidad de razón".

La aplicación de esa jurisprudencia al recurso de casación 2278/2018 se reputó incuestionable aun cuando la cuestión se hubiera formulado de modo diferente ya que precisaba que la cuestión consistía en:

"determinar si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable."

Por ello la STS de 18 de enero de 2021, por elementales exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, resuelve del mismo modo que en las, ya citadas anteriormente, sentencia n.º 956/2020 y reiterado, a propósito de un agente de la Guardia Urbana de Barcelona, en la sentencia n.º 1003/2020 y, nuevamente, respecto de los Mossos dŽEsquadra por la sentencia n.º 1207/2020.

Todo ello subrayando que el principio general de resarcimiento o indemnidad es inherente al sentido instrumental de toda Administración, tal como se ha venido razonando por lo que resulta contraria a nuestra jurisprudencia la pretensión del Abogado del Estado.

También debe reiterarse lo manifestado en la sentencia de 18 de enero de 2021, en cuanto que no hay duda de que el principio de indemnidad puede ser objeto de una disciplina normativa específica y, justamente, por tal ha de tenerse la considerada por la sentencia n.º 956/2020 y por las que la siguen. En cuanto a la necesidad de seguir un procedimiento para determinar la procedencia del resarcimiento y su cuantía, es claro que en circunstancias como las presentes no existe, ya que una y otra han sido establecidas por una sentencia firme.

Asimismo, en la precitada sentencia de 18 de enero de 2021, se da respuesta a uno de los argumentos esenciales del Abogado del Estado para oponerse a la sentencia de instancia, esto es que no intervino en el proceso penal.

Se insistió en el antepenúltimo fundamento de la antedicha sentencia en que el hecho de que la Administración del Estado no fuera parte en el proceso penal en el que se dictó no es razón que le permita desvincularse del resarcimiento del que estamos tratando --que no se agota en la percepción de las retribuciones durante la baja, ni en la asistencia médica-- pues se enmarca en la relación de servicio que le une con los miembros del Cuerpo de Policía. De ella deriva que, en caso de insolvencia del condenado, deba asegurárselo al agente a fin de restituirle en la posición en que se encontraba antes de ser lesionado y de padecer las consecuencias morales de la lesión sufrida en el ejercicio de su cometido público.

Añadimos ahora que el complemento específico por riesgo que contempla el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, no cumple ese fin de indemnidad ni tampoco, en las circunstancias del caso, la Administración acredita que la indemnización fijada por el orden jurisdiccional penal no sea la correcta. Y de devenir solvente el condenado está en manos de la Administración efectuar la correspondiente reclamación.

En definitiva, el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

La respuesta a la cuestión planteada por el Auto de admisión.

De acuerdo con cuanto se acaba de decir, hemos de reiterar la interpretación establecida en las sentencias de 8 de julio de 2020 ( casación 2519/2018), de 15 de julio de 2020 ( casación 6071/2018), de 28 de septiembre de 2020 ( casación 6137/2017), de 18 de enero de 2021 ( casación 2278/2018) y de 24 de junio de 2021 ( casación 7824/019).

Así, en las circunstancias del caso, las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin dolo o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos. Y, en las circunstancias del caso, la cantidad reconocida con carácter firme en vía penal como resarcimiento es la que debe ser reconocida como indemnidad.

SÉPTIMO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de octubre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso contencioso-administrativo nº 194/2019.

  2. ) Se fija como doctrina la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho.

  3. ) En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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