STSJ Cataluña 4222/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4222/2022
Fecha29 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Cuarta).

Recurso Sala TSJ 1844/2021

Procedimiento Ordinario 491/2021.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 4222/2022

PRESIDENTE: Núria Bassols Muntada

MAGISTRADOS: José Manuel de Soler Bigas

Juan Antonio Toscano Ortega

Hugo M. Ortega Martín

En Barcelona, a 29 de noviembre de 2022.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 491/2021, interpuesto por Germán, en su nombre y representación, contra la resolución presunta, por silencio negativo, de la Dirección General de la Policía, respecto de la solicitud de fecha 21 de junio de 2021 del recurrente, relativa a indemnización por razón de servicio.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala, acordándose su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta sección; escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia de inadmisión por extemporaneidad, o de inadmisión por desviación procesal; todavía subsidiariamente a lo anterior, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 19.380 euros mediante decreto de 2 de diciembre de 2021.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 20 de diciembre de 2021 (únicamente se admitió la documental privada de la demanda); tras ello, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones por resolución de 18 de febrero de 2022, el día 13 de septiembre de 2022 se designó ponente del presente recurso al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada, pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio negativo, realizada por la Dirección General de la Policía, respecto de la solicitud de fecha 21 de junio de 2021 del recurrente, relativa a indemnización por razón de servicio.

II/ Pretende el recurrente sentencia en virtud de la cual se declare no ajustada a derecho la desestimación referida, "estableciendo el derecho del demandante a que la administración demandada le abone la indemnización reclamada, de importe de 19.380 euros, más los intereses que procedan por demora en el pago."

El recurrente, policía local del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, fue agredido tras mediar en una discusión en Gavá, identificándose como policía local, resultando lesionado a consecuencia de dicha agresión. Dichos hechos constan probados por sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vilanova i la Geltrú. Como consecuencia de la insolvencia del condenado, el perjudicado solicita la indemnización por razón de servicio, que entiende amparada en el artículo 14.d) del RDL 5/2015 (Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público).

Tras solicitar dicha indemnización sin éxito al Ayuntamiento de Sant Boi, dirige su acción contra el Estado (fue desestimada su demanda en sentencia 268/2020 del Juzgado de lo Contencioso Nº 10 de Barcelona, de 15 de diciembre de 2020, al entender que las lesiones sufridas no fueron en acto de servicio ni en el municipio demandado).

Alega la responsabilidad de la Administración General del Estado en base, entre otras, a la sentencia 262/2018 del TSJ de Extremadura, sección 1ª, de 21 de junio, o de la misma sala y sección, Nº 12/2019, de 17 de enero de 2019, así como del TSJ de Asturias, sentencia Nº 450/2015, de 15 de junio.

III/ La Administración demandada opone a la pretensión de la parte actora, tras rechazar al igual que ella la concurrencia de cosa juzgada respecto de la citada sentencia del Juzgado Nº 10, en primer lugar, que la correcta calificación del acto administrativo es la de acto expreso; en segundo lugar, y derivado de lo anterior, que procede la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, habida cuenta del plazo legal incumplido; en tercer lugar, que debe declararse inadmisible el recurso por desviación procesal, al haber solicitado en vía administrativa indemnización por lesiones acaecidas en acto de servicio, mientras que en la vía judicial se solicitaban por resultar producidas fuera del servicio; en cuarto lugar, y desde el punto de vista del fondo del asunto, interesaba la desestimación del recurso con cita de la STS 910/2021, de 24 de junio, y su mención a la "Administración", no a la AGE, así como con cita de la STS 956/2020, de 8 de julio, y su mención a que "se les debe resarcir directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan"; también consideraba superadas algunas de las sentencias citadas de contrario.

Por último, reputaba las lesiones producidas como generadas fuera de servicio pero "con ocasión" del servicio, y de ello colegía ( art. 5.4 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) que debía equipararse el supuesto a las lesiones causadas en acto de servicio, con responsabilidad del Ayuntamiento y no de la AGE.

SEGUNDO

Causas de inadmisión: a cto expreso y extemporaneidad. Desviación procesal.

I/ Más allá de los problemas para calificar el acto recurrido de acto expreso, se trataría, en todo caso, de un acto con notificación irregular o defectuosa, al no contener mención a los posibles recursos; en ese sentido, el artículo 40.3 LPAC establece que las notificaciones defectuosas que conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos exigidos en el precepto (la indicación de si es firme o no y de los recursos que caben contra el acto, órgano ante quien hubieran de interponerse y plazo para interponerlos), surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y del alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

No señala la demandada, ni consta, actuación alguna anterior a la efectiva prosecución de la vía judicial, que permita entender que existió conocimiento del acto en fecha previa a la demanda. Por ello, no resulta posible iniciar el cómputo del plazo para interponer el recurso, luego no debe reputarse extemporáneo éste, y así, esta causa de inadmisibilidad no puede ser acogida.

II/ La queja relativa a la desviación procesal ha de ser rechazada. Debe distinguirse entre pretensiones, por un lado, motivos, por otro, y argumentos, por otro distinto. La desviación procesal se construye por referencia a las pretensiones, no a los motivos ni a los argumentos; se construye por comparación entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial (o incluso por comparación entre lo solicitado inicialmente y posteriormente en la misma vía judicial). Es decir: lo relevante a estos efectos es qué se pide, no en base a qué ni por qué se pide (ni títulos jurídicos de impugnación ni capítulos, digamos).

Lo expresa así, de forma indirecta, el artículo 56 de la Ley 29/1998, cuando permite al demandante y al demandado formular cualesquiera motivos en la demanda y contestación (más aún cualesquiera argumentos que sustenten los motivos), aunque no hayan sido formulados en la vía administrativa:

"En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración."

Consecuentemente, teniendo en cuenta que la demandada opone una desviación procesal que consistiría en haber solicitado, en vía administrativa, indemnización por lesiones acaecidas en acto de servicio, mientras que en la vía judicial se solicitaban por resultar producidas fuera del servicio, la pretendida desviación procesal no versa sobre una divergencia en las pretensiones, por lo que, no concurriendo dicho óbice procesal, la queja debe decaer.

TERCERO

Normativa aplicable.

En...

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