ATS, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3280/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3280/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 259/2018 seguido a instancia de D. Rodrigo contra el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2020, aclarada por auto de 1 de septiembre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Ana María Giménez Valero en nombre y representación del Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, bajo la dirección letrada de D.ª Anna María Caballero Costa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 27 de octubre de 2020 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de abril de 2020 -Rec. 886/2019- que revoca la sentencia de instancia y declara el derecho del trabajador a acceder a la carrera profesional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 173/2007 de 5 de octubre de la Consejería de sanidad, así como a ser evaluado igual que el personal laboral fijo para su encuadramiento en el grado de carrera profesional correspondiente.

Por auto de fecha 1 de septiembre de 2020, la Sala corrige el error material producido respecto del Decreto citado en la fundamentación de la sentencia y fallo, de modo tal que cuando se refiere al Decreto 173/2007 de 5 de octubre debe entenderse el Decreto 66/2006 de 12 de mayo.

Constan como hechos relevantes que el trabajador médico de profesión ha prestado servicios para el Consorcio Hospital General Universitario de Valencia desde el año 2005 en virtud de diversos contratos temporales que se relacionan en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. En total el actor tiene reconocido como servicios prestados en condición de personal laboral temporal un total de 12 años 4 meses y 13 días. Reclama el abono del complemento correspondiente al grado 3 de la carrera profesional por importe total de 16.991,18€ por el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2016 y el 1 de octubre de 2018.

Razona la Sala de suplicación con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2019 -Rec. 1/2018- que el demandante viene prestando servicio sin solución de continuidad desde el 18 de julio de 2005 como adjunto a especialista y a partir del 1 de febrero de 2006 como facultativo especialista para el Consorcio en virtud de sucesivos contratos temporales lo que determina el reconocimiento de su derecho al acceso a la carrera profesional de acuerdo con lo establecido en el Decreto 173/2007 de 5 de octubre de la Consejería de Sanidad por el que se aprueba el sistema de carrera profesional del personal de salud pública de ésta, teniendo que ser evaluado igual que el personal laboral fijo para su encuadramiento en el grado de carrera profesional correspondiente al no depender dicho encuadramiento solo de los años de servicio sino también del cumplimiento de objetivos previamente fijado mediante indicadores objetivables y referidos a la actividad y calidad profesional en salud pública conforme se desprende de lo establecido en el susodicho Decreto.

Disconforme con la solución alcanzada con la Sala, se alza ahora en casación para unificación de doctrina el Consorcio, planteando tres motivos de recurso. (1) Incongruencia extra petita, para la que invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019 -Rec. 2732/2018-. (2) vulneración del Decreto 66/2006, para el que invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de julio de 2015 -Rec. 1604/2015-. (3) Indefensión. Vulneración del art. 24, 9 y 14 CE y Directiva 1999/70. En este caso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de noviembre de 2017 -Rec. 163/2017-.

Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 20 de noviembre de 2019 -Rec. 2732/2018- porque entiende la parte recurrente que ha existido incongruencia extra petitum, ya que en ningún momento se solicitó el reconocimiento al trabajador su condición de fijo. En el caso de la referencial, la Sala debate si la trabajadora demandante ostenta o no la condición de indefinida no fija resolviendo en sentido negativo en tanto en cuanto el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público, resolviendo al respecto que la doctrina vertida en la sentencia del Pleno de 4 de julio de 2019 (R. 2357/2018) impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que no se analizaron en la sentencia recurrida, ni se han alegado al impugnar el recurso porque dejaría indefensa a la empleadora.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por los hechos enjuiciados en cada una carecen de la identidad sustancial que requiere el art. 219.1 de la LRJS, por lo que tampoco puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En la sentencia recurrida se discute sobre el derecho del trabajador temporal al devengo de un complemento en igualdad de condiciones que el personal fijo, resolviendo la Sala que no existe justificación objetiva y razonable para que haya diferencia de trato al respecto y en la sentencia referencial el núcleo del debate no se circunscribe a la incongruencia extra petitum sino a si la trabajadora demandante ostenta o no la condición de indefinida no fija resolviendo la Sala con cita de otra sentencia (STS Pleno de julio de 2019 -Rec. 99/2015- en la que se alude a la incongruencia extra petitum), que no puede entrar a conocer de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal porque ni se analizaron en la sentencia recurrida, ni se alegaron al impugnar el recurso.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

Como segundo motivo de recurso se plantea la vulneración del Decreto 66/2006. En este caso se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de julio de 2015 -Rec. 1604/2015- que revoca la resolución de instancia y absuelve al Consorcio Hospitalario de las pretensiones deducidas en su contra.

En este caso el origen del recurso se encuentra en la demanda de conflicto colectivo planteada por el personal laboral de carácter temporal del Consorcio Hospital General universitario de Valencia. El juez de instancia decide estimar la demanda en tanto el colectivo accionante al que otorga la condición de personal interino de larga duración lleva trabajando para la demandada un periodo superior a 5 años y a partir de ese dato concreto estima que no existe justificación objetiva para que la demandada niegue el derecho al complemento reclamado con fundamento en la naturaleza interna de dicha relación laboral.

Razona la Sala que el Decreto de la Consejería 66/2006 de 12 de mayo, por lo que se refiere al sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias, vincula el derecho al acceso del profesional sanitario a la carrera profesional y en definitiva a la retribución correspondiente a dicho complemento, a su incorporación con carácter definitivo a un puesto de plantilla de personal sanitario, precisando la Ley 10/2011 de 27 de diciembre de presupuestos de la Generalitat Valenciana que solo tendrán derecho a la percepción de los citados complementos retributivos del personal sanitario que ostente la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera de modo incluso que cualquier otro personal que tenga reconocido esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos incumplir las condiciones indicadas perderá el derecho a la percepción de los mismos.

La sentencia recurrida resuelve en el mismo sentido que ésta Sala IV (siguiendo el auto del TJUE de 22 de marzo de 2018 C-315/17 que establece que resulta discriminatoria la desigualdad de trato en el desarrollo de la carrera profesional de los trabajadores temporales respecto al personal fijo) se ha pronunciado en sentencias tales como la STS de 6 de marzo de 2019 -Rec. 8/2018 o STS de 2 de abril de 2018 -Rec. 27/2017 en las que determinó que no existían razones objetivas que justificasen el trato diferenciado de los trabajadores temporales con respecto al personal fijo en cuanto a la progresión en las categorías profesionales y percepción de complementos salariales derivados de tal progresión.

TERCERO

Como tercer motivo de recurso plantea el recurrente la indefensión por vulneración de los arts. 24, 9 y 14 CE y Directiva 1999/70. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de noviembre de 2017 -Rec. 163/2017- que confirma sentencia de instancia en la que se desestima la demanda interpuesta por las actoras contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana.

Las trabajadoras demandantes prestan servicio para la Generalitat Valenciana en virtud de contrato laboral de carácter temporal. Tras la entrada en vigor del Decreto 186/2004 de 7 de noviembre por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalidad solicitaron su incorporación al sistema de carrera profesional horizontal. Su solicitud fue desestimada por no ostentar la condición de personal funcionario de carrera o contratado laboral fijo.

Razona la Sala de suplicación que no se puede establecerse igualdad de trato en situaciones diversas. En el caso enjuiciado las demandantes no ingresaron en la Administración mediante un sistema público, libre, objetivo y basado en el mérito y la capacidad que le permitiera cualquier invocación de igualdad de trato con ese otro personal laboral o funcionario que si ingreso de esta manera. Por otro lado, la carrera profesional se sitúa en un contexto de permanencia indefinida en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad que por definición es predicable del personal laboral temporal y esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia, excluyéndose a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo aunque se haya extendido en la relación laboral más de 5 años.

Tampoco en este caso puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos enjuiciados en cada una carecen de la identidad sustancial que requiere el art. 219.1 de la LRJS. En la sentencia recurrida se discute sobre el derecho del trabajador temporal al devengo de un complemento en igualdad de condiciones que el personal fijo, resolviendo la Sala que no existe justificación objetiva y razonable para que haya diferencia de trato al respecto. En la sentencia referencial, respecto de la infracción procesal alegada, la Sala no entra a debatir sobre la posible indefensión de las trabajadoras. Respecto a la infracción de fondo, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador ostenta la condición de médico, presta su servicio para el Consorcio Hospitalario de Valencia, se discute la aplicación el RD 66/2006 de 12 de mayo y la Sala resuelve en base a la sentencia del TS de 3 de abril de 2019 -Rec. 1/2019- recaída en procedimiento de conflicto colectivo de personal laboral de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares; la sentencia referencial no resuelve en base a la misma doctrina, las trabajadoras son auxiliares de clínica, prestan sus servicios en una residencia de mayores como empleadas públicas en virtud de un contrato temporal, se discute la aplicación del Decreto 186/2014 de 7 de noviembre del Consell y en este se prevé que solo resultara de aplicación al personal funcionario de carrera que preste servicios en la Administración de la Generalidad y que haya ingresado en el sistema por acceso reglado, publico, libre, objetivo y basado en mérito y capacidad.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de mayo de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de mayo de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas así como en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petitum.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana María Giménez Valero, en nombre y representación del Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, bajo la dirección letrada de D.ª Anna María Caballero Costa y representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2020, aclarada por auto de 1 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 886/2019, interpuesto por D. Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Valencia de fecha 29 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 259/2018 seguido a instancia de D. Rodrigo contra el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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