STS 830/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución830/2021
Fecha10 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 830/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2224/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 2224/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 830/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2224/2020, interpuesto por don Gonzalo, representado por el procurador don Jaime Gafas Pacheco, bajo la dirección letrada de don Emilio Victor Pons Juanpere, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de septiembre de 2019, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 677/17 interpuesto frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 22 de marzo de 2017, confirmada en reposición por resolución de igual órgano de 5 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial formulada el 2 de mayo de 2016.

Se ha personado en este recurso el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 677/2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de septiembre de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de don Gonzalo preparó recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional se tuvo por preparado mediante auto de 3 de marzo de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 14 de septiembre de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1º) ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 2224/20 preparado por la representación procesal de D. Gonzalo frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, de 11 de septiembre de 2019, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 677/17 interpuesto frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 22de marzo de 2017, confirmada en reposición por resolución de igual órgano de 5 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial formulada por la recurrente el pasado 2 de mayo de 2016.

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    Si la sentencia de revisión penal -dictada como consecuencia de una previa del TEDH que declaró la vulneración de derechos fundamentales en el pronunciamiento revisado- constituye título de imputación bastante para instar directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial o, en todo caso, resultará necesario obtener un previo pronunciamiento jurisdiccional que declare la existencia del mismo.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

    Arts. 292.3 y 293.1 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 954 y 960.2 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LECRIM).

    (...)".

CUARTO

La representación procesal de don Gonzalo interpuso recurso de casación en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia admitiendo el motivo de interés casacional, por las razones expuestas, e igualmente la nulidad de la resolución administrativa, objeto del procedimiento, con retroacción de actuaciones, y en su caso, entrando en el fondo del asunto, declare el error judicial de la sentencia anulada por el recurso de revisión, fijando las indemnizaciones correspondientes y demás pronunciamientos inherentes.".

QUINTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  1. ) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación.

En especial, fije como doctrina que la sentencia absolutoria dictada a consecuencia de la estimación de un recurso de revisión penal fundado en un previo pronunciamiento del TEDH se encontrará sometida, a efectos de determinar la existencia o no de un error judicial declarado, al mismo régimen al que se someten las sentencias dictadas en recursos de revisión penal fundados en los restantes motivos del art. 954 de la LECRIM y, en definitiva, al mismo régimen al que se sujetan las sentencias dictadas en los recursos de revisión de los restantes órdenes jurisdiccionales."

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.".

SEXTO

Mediante providencia de 12 de abril de 2021, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gonzalo frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, de 22 de marzo de 2017, confirmada en reposición por resolución de 5 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial por él formulada el 2 de mayo de 2016.

La sentencia explica en su fundamento tercero los antecedentes que sustentan la reclamación:

"3.1 Por Sentencia de la Sala de lo Penal del TS, de 19-10-2006, casando y revocando la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 9-9-2005, que era absolutoria, se condenó al Sr. Gonzalo a la pena de dos años de prisión y 24 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 400 €, por un delito medioambiental relacionado con una planta de cogeneración propiedad de ROCERSA de la que el condenado, hoy recurrente, era representante legal. La sentencia del TS partía del mismo relato fáctico de la dictada en instancia y venía a considerar que por encima de las dudas que pudieran derivarse de la homologación de los aparatos de medición empleados existían pruebas indiciarias más que suficientes de la existencia de ruidos por encima de lo soportable proveniente de dicha instalación industrial, ruidos que afectaron la salud física y psíquica de vecinos:

(...)

3.3 Presentada una demanda ante el TEDH contra la sentencia condenatoria, fue estimada mediante la Sentencia de 27-11-2012, que declaró la vulneración del derecho a un proceso equitativo contenido en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, remitiéndose en cuanto a los principios generales a aplicar a:

" 27. En lo concerniente a los principios generales pertinente en el presente caso, el TEDH se remite a los apartados 36 a 38 de la sentencia Lacadena Calero c. España (nº 23002/07, del 22 de noviembre de 2011 )

...

28. El TEDH subraya, de entrada, que los presentes asuntos se apoyan sobre la misma problemática que la expuesta en las sentencias Lacadena Calero arriba citada, y Serrano Contreras c. España (nº 49183/08, del 20 de marzo de 2012)"

Y se viene a fundamentar en:

" 30. En lo concerniente al fundamento del recurso de casación en el presente caso, el TEDH recuerda que en el Derecho español, según los términos del artículo 849 §§ 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre cuya base resolvió el Tribunal Supremo en el presente caso, el objeto de un recurso de casación se limita, por una parte a la existencia, o no, de la vulneración de una disposición penal de fondo o de cualquier otra norma jurídica de la misma naturaleza y, por otra parte, a la reparación de un error en la valoración de una prueba de índole documental.

31. No se discute, en el presente caso, que el Tribunal Supremo haya realizado una valoración jurídica, distinta de la efectuada por la Audiencia Provincial, del papel de los acusados en el procedimiento interno relativo a la contaminación acústica, que ha desembocado en la condena de los interesados por los delitos de prevaricación medio ambiental para el primero, y contra el medio ambiente para el segundo.

32. En su sentencia de condena, el Tribunal Supremo dijo en varias ocasiones que había que circunscribirse a los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, Sin embargo, en oposición al Tribunal a quo, concluyó en la existencia de un nivel de ruido insoportable, provocando perjuicios que podrían representar un riesgo lo suficientemente grave para la salud de los denunciantes. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo se fundó sobre varios elementos, a, saber, en primer lugar, los indicios que consideró indebidamente ignorados por la Audiencia Provincial con la excusa de la falta de homologación de los sonómetros (apartado 13 más arriba). En segundo lugar, la jurisdicción de casación difiere de las conclusiones derivadas de los testimonios y peritajes expuestos en el transcurso de la vista pública celebrada en la audiencia Provincial y, apelando a la ciencia y a las máximas de la experiencia, llegó a la conclusión opuesta. En particular, el Tribunal Supremo se refirió a la necesidad de concordar los datos científicos aludidos en la sentencia de primera instancia con los elementos que forman parte de la realidad del conflicto en cuestión, tales como la existencia tangible del ruido, Finalmente, el Tribunal supremo procedió a una valoración de los elementos que estimó habían sido olvidados indebidamente por la Audiencia, en particular la desaparición de los ruidos y de las quejas a partir de la parada del cogenerador (apartado 14 más arriba),

33. Los argumentos antes citados permiten al TEDH observar que el Tribunal Supremo fundó su conclusión sobre una nueva valoración de los elementos de la prueba practicada en el transcurso de la vista pública en la Audiencia Provincial y sobre los cuales las partes habrían podido presentar sus alegaciones. El Tribunal Supremo ha procedido a esta nueva valoración sin haber tenido contacto directo con ellos y, sobre todo, sin haber permitido a las partes exponer sus argumentos en contra de las conclusiones expuestas (ver Serrano Contreras, antes citado, &36). Así, sobre la base de indicios que estima se desprenden de "la ciencia y de las máximas de la experiencia", la jurisdicción de casación ha reinterpretado los hechos declarados probados (a saber, la existencia de un nivel insoportable de ruido y de un riesgo suficientemente grave para la salud de los denunciantes) efectuando una nueva tipificación jurídica, sin respetar las exigencias del principio de inmediación (ver de contrario, Bazo González, antes citado, &36)

34. A este respecto, procede recordar que el art. 849.2 de la LECrm. no concede al Tribunal Supremo la capacidad de efectuar una nueva valoración de las pruebas de índole no documental. Por ende, en el presente caso, no tenía competencia para volver sobre los hechos declarados probados, la tarea del Juez de casación es al de pronunciarse sobre las reglas aplicables a un caso concreto, así como su interpretación, incluido, como en el presente caso, la tipificación jurídica del proceder de los acusados.

(...)

37. A la vista del conjunto de las circunstancias del proceso, el TEDH concluye que los demandantes han sido privados de su derecho a la defensa en el marco de un debate contradictorio. Por consecuencia, ha habido violación del derecho a un juicio equitativo reconocido en el art. 6.1 del Convenio ...

(...)

3.4 Formulado un recurso de revisión de la sentencia condenatoria ante el Tribunal Supremo, con fundamento en la sentencia del TEDH, fue estimado el recurso por medio de la Sentencia de 26-3-2015, notificada el 4 de mayo siguiente. Esta nueva sentencia anuló la sentencia condenatoria anterior y confirmó la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial.

El recurso de revisión se promueve por el hoy recurrente en atención a considerar como hecho muevo, con apoyo legal en el art. 954.4° LECrim (actual art. 954.1.d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015), la sentencia dictada por el TEDH anteriormente citada y el TS parte de que el recurso de revisión es un medio idóneo para obrar la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando se aprecie vulneración del convenio y, al concreto del caso, viene a señalar que:

" Es sabido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado desde hace tiempo la doctrina de que cuando, por el Tribunal de Apelación se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria y su sustitución por otra de condena debe estar presente el acusado en la Vista Oral de la Segunda Instancia para ser oído en ella, apreciando si no se cumple esta condición, vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo

Tanto el TC como esta Sala han acogido esta doctrina y consideran que puede vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Sentencia condenatoria revocando la anterior absolutoria no ha tenido en cuenta los principios de inmediación y contradicción de trascendental incidencia en el derecho de defensa y en general en todo el proceso penal, más todavía, si la Sentencia de instancia se apoya en la valoración exclusiva de la prueba personal.

A tenor de lo argumentado, es claro que procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la primera y segunda sentencias de casación núm. 1973/2005 de esta Sala Segunda dictadas el 19 de octubre de 2006 que estimó el recurso de casación en la primera y se condenó en la segunda a Gonzalo como autor de un delito medioambiental

TERCERO.- Es procedente conforme a lo que acabamos de exponer dejando sin efecto y anulando las sentencia de esta Sala de 19/10/2006 con lo que recobra su plena eficacia la sentencia de la Audiencia de Castellón, Sección Segunda, de 9/9/05 dictada en el Rollo 34/04, dada la propia naturaleza del motivo que ha dado lugar al recurso, cuya consecuencia es la no existencia del delito castigado por esta Sala casacional, aprovechando al condenado no recurrente, que se encuentra en la misma situación, la nulidad de la sentencia y los efectos de la misma, conforme al art.903 LECrm"."

A continuación, en su fundamento cuarto, la sentencia recurrida reproduce un precedente anterior de la propia Sala en relación con "la virtualidad de un recurso de revisión a los efectos del título indemnizatorio del error judicial ex artículo 293.1 de la LOPJ" que fue confirmado por la STS de 19 de octubre de 2015, rec. 1453/2014, cuya sustancial doctrina también reproduce, y argumenta que:

"Prueba de que no toda resolución judicial desacertada desde el momento en que ha sido anulada por considerar que ha lesionado un derecho fundamental, conduce a un error craso y notorio de la sentencia en el marco del art. 293 de la LOPJ es la S. TS de 10-7-2019, REC 15/2018 )

(...)

En cuanto a la consecuencia que debe inferirse del art. 960.2 de la LECrim cuando la responsabilidad patrimonial por error se funda en una sentencia de revisión penal, en la sentencia de esta Sala y Sección de 11-7-2017 (Rec. 1371/2014) veníamos a negar que dicho precepto constituyera " un título autónomo que venga a determinar una responsabilidad una responsabilidad patrimonial automática de la Administración de Justicia sobre la base de que toda sentencia de revisión penal venga a suponer la existencia de un objetivo y objetivable error judicial, ya que dicho precepto ha de reconducirse al marco establecido por la CE y la LOPJ para la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, y, en el particular del caso, al art. 293 de la LOPJ , como en cualquier otro caso de error judicial."

(...)

Dicha sentencia ha sido confirmada en casación por el TS en su sentencia de 2- 7-2019 REC 5449/2017

(...)

En la S. TS citada se fija como doctrina al respecto:

"El artículo 960,2 LEcrim. no constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria por error judicial, y el supuesto ha de subsumirse dentro de la cláusula genérica, ex 293,1 en relación al 292,3 L.O.P.J., y por tanto, la de exigirse, al igual que en resto de los casos, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial""

Y en su fundamento quinto la sentencia recurrida aplica al caso de autos la citada doctrina con el siguiente razonamiento:

"De la sentencia de revisión del TS de 26-3-2015 (FJ 3.2 de la presente) no se desprende la existencia de un error judicial patente en la sentencia penal cuya nulidad declara pues dicho recurso de revisión se planteó y vino basado, en " hechos nuevos" ex art. 954.4 LECrim (actual art. 954.1.d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015) y sobre una doctrina sobrevenida que, en su implementación caso a caso, implica amplios componentes valorativos no siempre claros y precisos.

(...)

En el caso de autos, el hecho nuevo sobrevenido no es otro que la sentencia del TEDH y la misma tiene entronque en una doctrina en relación a la condena ex novo en el recurso de casación español a partir de la sentencia de dicho Tribunal, sentencia Lacadena Calero c. España (nº 23002/07, del 22 de noviembre de 2011), sentencia que es notoriamente posterior a la sentencia del TS revisada y que se implementa acto seguido en el TS español:

""Y así, en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, y 1106/2011, de 20 de octubre, además de las ya reseñadas 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/2011, de 18 de noviembre, en las que nos basamos, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación"." ( STS, Sala de lo Penal, 32/2012, de 25-1-2012 REC 932/2011).

Conforme a dicha doctrina solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden tener aptitud para empeorar mediante un recurso la posición procesal del acusado sentenciado. En consecuencia, cuando a través de un recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem resuelva tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y corregir, en su caso, la efectuada por el órgano de instancia. Si no es posible legalmente esa audiencia no será tampoco posible un recurso de la acusación por divergencias en la valoración probatoria y en casación, no es legalmente factible la audiencia de los acusados: Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. ( S. TS. Sala de lo Penal, de 14-12-2018 REC 2111/2017).

Es por ello que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso y en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél, algo no siempre fácil y claro de implementar ya que «" Sobre esta cuestión hay que reconocer la dificultad de separar lo "jurídico" de lo "fáctico" lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible de tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto. Relacionado con ello hay que reconocer que los elementos subjetivos del tipo como el dolo tienen fuertes componentes fácticos por lo que sería imprescindible la audiencia del absuelto."». S. TS, Sala de lo Penal, 19-7-2017 (REC 283/2017).

Solo argumentos exclusiva y estrictamente jurídicos y de orden penal sustantivo, sin quiebros probatorios, pueden tener aptitud para empeorar mediante un recurso la posición procesal del acusado sentenciado. En consecuencia, cuando a través de un recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, es imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem resuelva tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y corregir, en su caso, la efectuada por el órgano de instancia. Si no es posible legalmente esa audiencia no será tampoco posible un recurso de la acusación por divergencias en la valoración probatoria.

Prueba de estos límites - lo jurídico y lo fáctico - no son siempre evidentes como para dar lugar a un error judicial manifiesto es el propio caso Lacadena Calero c España (un notario que fue condenado en casación como cómplice por un delito de estafa, después de haber sido absuelto por la Audiencia Nacional) donde la sentencia condenatoria dictada en casación fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, que desestimó el amparo. (...) El TC, avaló el criterio de esta Sala argumentando que la actuación del órgano de casación no ha supuesto una revisión de los hechos probados, ... Se trata, afirmó, de una cuestión de estricta valoración jurídica, que fue sometida a contradicción en el recurso de casación y que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que para garantizar un juicio justo fuera necesario, como se propone en la demanda, la reproducción del debate público y la inmediación. El TEDH argumento "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último: en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas" y acaba estimando la demanda porque, en definitiva, "el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad".

Por ello, en el particular del caso de autos, de la sentencia de revisión penal no resulta de forma expresa y directa un error judicial en el marco del art. 293 de la LOPJ por lo que el recurso ha de ser desestimado ..."

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la sentencia de revisión penal -dictada como consecuencia de una previa del TEDH que declaró la vulneración de derechos fundamentales en el pronunciamiento revisado- constituye título de imputación bastante para instar directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial o, en todo caso, resultará necesario obtener un previo pronunciamiento jurisdiccional que declare la existencia del mismo.

E identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar los arts. 292.3 y 293.1 LOPJ, y los arts. 954 y 960.2 LECRIM.

TERCERO

El escrito de interposición.

Sus razonamientos son en suma los siguientes:

A).- Considera que las vulneraciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, revisados en la sentencia precisamente como infracciones de Derechos Fundamentales, implícitamente consideran la eventual existencia de un error judicial.

Entiende que no haber aplicado correctamente la doctrina que emana de la STEDH, que considera arraigada en nuestro derecho desde la STC 167/2002, debe suponer, prima facie, un error judicial y que en absoluto cabe confundir el "hecho nuevo" como encaje procesal de la revisión, con el desconocimiento de esta regla fáctico-jurídica, cuando se dicta la sentencia anulada.

"Tampoco cabe exigir, ... una declaración expresa de error judicial en la sentencia de revisión, como un presupuesto formal de admisión", que es lo que entiende que realiza la sentencia recurrida.

"La revisión de la sentencia del TS que condenó a mi representado, no tenía por objeto la declaración específica de error judicial, sino que se trataba de dar efectividad al pronunciamiento del TEDH, que en aplicación de la doctrina mencionada sobre el principio de inmediación, consideraba vulnerado por la sentencia, finalmente anulada. Una sentencia de revisión, como la que nos ocupa, entre cuyas peculiaridades se encontraba , el propio encaje procesal dentro del recurso de revisión, recientemente incorporado, ya que al tiempo de los hechos tuvo que accederse al mismo a través de un acuerdo no jurisdiccional de la Sala, en nuestra opinión, no le es exigible un pronunciamiento, además de la anulación de la sentencia, que haga referencia al error judicial, ni resultaría procedente que esta parte lo hubiera solicitado como petición específica en la revisión".

También este requisito de exigir la mención expresa al error judicial en la sentencia de revisión vulneraría la propia jurisprudencia de esta Sala, STS 975/2019, de 2 de julio.

Considera que cuando la trascendencia de la vulneración del derecho fundamental en el fallo da lugar de la condena a la absolución, esta decisión legitima directamente a reclamar en concepto de error judicial.

Y el pronunciamiento de esta Sala que solicita es que "el contenido de la sentencia de revisión y del auto que lo autoriza, por el que se procede a reparar efectivamente, en la persona de mi mandante, la vulneración de un derecho fundamental reconocido por el TEDH, dejando sin efecto la sentencia condenatoria, a través de un marco jurídico-procesal especial, deben considerarse título de imputación suficiente a efectos de reclamar por error judicial."

B).- Alega también que la resolución administrativa está inmotivada porque se aparta de la propuesta de resolución en la que se proponía la estimación parcial de la reclamación y considera que ello debe dar lugar a que declaremos la nulidad de la resolución administrativa con retroacción de actuaciones al momento anterior a la misma para que se dicte otra debidamente motivada.

C).- La vulneración del derecho a un proceso justo con todas las garantías, al revisar el Tribunal ad quem pruebas de carácter personal que requiere la concurrencia de inmediación, publicidad y contradicción, constituye una regla de derecho, en este caso, para subsumir tipos penales en determinada base fáctica, y no aplicar adecuadamente tales reglas, constituye un error judicial objetivo.

"Lo que hace la sentencia anulada, lo explica la resolución del TEDH (nº 32, 33, 34 y 37) y se recuerda tanto en el Auto que autoriza la revisión, como en la fundamentación posterior que los transcribe: vulnera incomprensible y contradictoriamente el principio de inmediación. No se trata, por tanto, de una mera incorrecta interpretación, sino de conclusiones fácticas irracionales o absurdas, que provocan desarmonía."

CUARTO

El escrito de oposición.

A).- Entiende que quedan fuera del debate las cuestiones a las que se refiere el escrito de interposición que son ajenas a la cuestión casacional delimitada en el auto de admisión.

B).- La sentencia absolutoria dictada en el recurso de revisión penal se encuentra sometida, a efectos de la declaración de error judicial, al mismo régimen al que se someten las sentencias dictadas en los recursos de revisión de los restantes órdenes jurisdiccionales, pues así resulta de la doctrina establecida en las SSTS de 19 de octubre de 2015, rec. 1453/2014, y de 2 de julio de 2019.

C).- Es irrelevante cuál haya sido el motivo en el que se haya fundamentado el recurso de revisión penal que ha dado lugar a la sentencia absolutoria.

"Lo que late en el escrito de interposición es una especie de superioridad del motivo de revisión penal fundado en que el TEDH haya declarado que una resolución judicial firme fue dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y sus Protocolos de forma que la sentencia absolutoria dictada a consecuencia de un recurso de revisión penal fundado en ese motivo implicaría ya automáticamente un error judicial declarado.

Sin embargo, no hay base legal ni fundamento jurídico alguno que permita llegar a tal conclusión. No tendría sentido que p.ej: mientras la declaración por el TC de que una sentencia penal ha vulnerado un derecho fundamental de la persona no lleva aparejada per se la existencia de un error judicial declarado , en cambio, esa misma declaración efectuada por el TEDH sí la llevase aparejada.

En definitiva, la sentencia absolutoria dictada a consecuencia de la estimación de un recurso de revisión penal fundado en una previa sentencia del TEDH no implica automáticamente la existencia de un error judicial declarado, sino que la misma se someterá al mismo régimen previsto para las sentencias estimatorias de un recurso de revisión penal fundado en los restantes motivos previstos en el art. 954 de la LECRIM y, en definitiva, al mismo régimen previsto para las sentencias dictadas en recursos de revisión correspondientes a los restantes órdenes jurisdiccionales."

QUINTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Con carácter previo, y como advierte la Abogacía del Estado, debemos poner de relieve que el auto de admisión no ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la alegación contenida en el escrito de interposición sobre la falta de motivación de la resolución administrativa originariamente impugnada -sin duda porque su mera lectura pone de relieve su motivación bastante, sin perjuicio de que el recurrente pueda no compartirla-, cuestión que ha de quedar por ello fuera de nuestro análisis que debe ceñirse a la cuestión que en dicho auto fue formulada.

Así centrada la cuestión, constituye doctrina de esta Sala, correctamente citada y aplicada por la sentencia recurrida, que la sentencia de revisión penal por medio de la cual se anula una previa sentencia condenatoria no constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria por error judicial del que derive automáticamente dicho error, siendo necesario, en aplicación del art. 293.1 LOPJ, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del error.

Así, en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2015, rec. 1453/2014, descartamos la alegación del allí recurrente, según la cual, "dictada sentencia absolutoria penal en recurso de revisión, procede en todo caso la declaración de responsabilidad patrimonial". Argumentamos a este respecto que "la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene reconocida en el artículo 121.2 de la Constitución con remisión a la Ley y que esta no es otra que los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normativa de la que no resulta que toda sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión penal conlleve sin más el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial demandada."

Y en el mismo sentido, en nuestra sentencia de 2 de julio de 2019, rec. 5449/2017, dijimos que:

"La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia está regulado en la L.O.P.J., artículos 292 a 296 , que contempla tres supuestos de indemnización: Error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y absolución tras haber sufrido prisión preventiva en las circunstancias señaladas en el artículo 294 L.O.P.J .

Esta regulación específica contenida en la L.O.P.J. cumple el mandato constitucional del artículo 121 , "los daños causados por error judicial así como los que sean consecuencia del funcionamiento de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización con arreglo a las leyes".

El error judicial susceptible de generar responsabilidad ha de ser, según reiterada jurisprudencia, "un error craso, evidente e injustificado, plasmado en la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o/y en la interpretación o aplicación de la ley". Por todas, sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000, rec. 131/1996 .

Este error deberá reconocerse expresamente en una decisión judicial, en el plazo y por el procedimiento regulado en el artículo 293 L.O.P.J . Sin dicha previa decisión judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, no se podrá realizar la reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia.

"Esta previa decisión (a la reclamación patrimonial) podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión", art. 293,1 L.O.P.J .

Así se vincula la responsabilidad patrimonial por error judicial con el artículo 960.2 Lecrim, cuando la sentencia dictada en virtud del recurso de revisión reconozca directamente un error judicial, en el sentido antes expuesto de dicho concepto jurídico indeterminado, se podrá reclamar responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error judicial, en base al artículo 293,1 Lecrim .

La previa decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en el plazo y modo previsto en el artículo 293 L.O.P.J ., es sustituida, en este caso, por una sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión del que resulte directamente el error judicial."

Y como consecuencia de los anteriores razonamientos declaramos en dicha sentencia que:

"El artículo 960,2 LEcrim no constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria por error judicial, y el supuesto ha de subsumirse dentro de la cláusula genérica, ex 293,1 en relación al 292,3 L.O.P.J., y por tanto, la de exigirse, al igual que en resto de los casos, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial".

Y no vemos razón alguna, pues ninguna ofrece el recurrente, para alterar tal conclusión en los supuestos en los que el recurso de revisión sirva de cauce, como aquí ha ocurrido, para dar cumplimiento a un pronunciamiento del TEDH en el que se aprecie la vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocidos por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (actualmente, art. 954.3 LECrim, y antes, como ha sido el caso de autos, conforme a la interpretación jurisprudencial del recurso de revisión para dar cauce al cumplimiento de las SSTEDH).

Lo determinante para apreciar un error judicial, pues así lo exigen el art. 293.1 en relación con el art. 292.3 LOPJ, es que su concurrencia, en los términos en los que ha sido definido por la jurisprudencia, haya sido jurisdiccionalmente apreciada, bien a través de un procedimiento específico dirigido a tal declaración expresa de error judicial, bien a través del recurso de revisión cuando tal apreciación, aun no expresamente declarada, resulte directamente de la sentencia de revisión, sin que pueda derivar automáticamente de la mera revisión de una sentencia. No se trata de que la sentencia de revisión declare de forma expresa la existencia de error judicial, sino que éste, en los términos definidos por la jurisprudencia, pueda deducirse directamente de dicha sentencia de revisión o, como dice literalmente el art. 293.1, "resulte directamente" de la sentencia de revisión.

Así pues, tratándose de una sentencia de revisión penal, lo determinante será, no la anulación misma de la condena que tal sentencia de revisión implica ni el concreto motivo de revisión apreciado, sino que de dicha sentencia "resulte directamente" un error judicial, esto es, que la sentencia de revisión ponga de relieve que se ha cometido en la sentencia condenatoria que se rescinde "un error craso, evidente e injustificado, plasmado en la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o/y en la interpretación o aplicación de la ley", cualquiera que sea el motivo de revisión que se aprecie y, por tanto, también en los supuestos en los que la revisión se produce por haberse declarado por una STEDH la vulneración de un derecho fundamental que deba dar lugar a la anulación de la condena, para lo cual, se sigue como cauce el recurso de revisión.

Como ha entendido la sentencia recurrida, no basta con que se declare la vulneración de un derecho fundamental determinante de la anulación de una condena para entender producido, automáticamente, un error judicial, es necesario que tal vulneración ponga de manifiesto, y así se aprecie jursidiccionalmente, "un error craso, evidente e injustificado" en los términos expuestos, y ello, cualquiera que sea el tribunal que haya declarado aquella vulneración. La anulación de una sentencia condenatoria por el Tribunal Constitucional como consecuencia de haber apreciado la vulneración de algún derecho fundamental no introduce ninguna particularidad, a estos efectos, en relación con los mecanismos de declaración jurisdiccional de error judicial previstos en los art. 292 y ss LOPJ.

En suma y completando la doctrina que sentamos en nuestra sentencia de 2 de julio de 2019 antes citada, cuando la razón de la revisión penal es una previa STEDH que declaró la vulneración de derechos fundamentales en el pronunciamiento revisado, la sentencia de revisión no constituye tampoco título de imputación bastante para instar directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial, siendo necesario que la existencia del mismo resulte de una valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial.

SEXTO

La interpretación que fija esta sentencia.

De conformidad con cuanto acabamos de razonar, nuestra respuesta a la cuestión en la que se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia debe ser la que acabamos de reflejar, esto es, que cuando la razón de la revisión penal es una previa STEDH que declaró la vulneración de derechos fundamentales en el pronunciamiento revisado, la sentencia de revisión no constituye título de imputación bastante para instar directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial, siendo necesario que la existencia del mismo resulte de una valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial.

SÉPTIMO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La aplicación de los anteriores razonamientos debe llevarnos a la confirmación de la sentencia recurrida que se ajusta cabalmente a los mismos.

En efecto, la muy razonada y fundada sentencia recurrida no desestima el recurso contencioso administrativo porque entienda que la sentencia de revisión no declara expresamente la existencia de un error judicial, declaración que no es el objeto directo de dicho recurso extraordinario, sino por entender que no es posible deducir tal error judicial de sus consideraciones ni de la STEDH que se encuentra en su sustento.

Y para ello, argumenta -en una muy apretada síntesis- (i) que la doctrina que la STDEH considera vulnerada por la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Supremo, plasmada en los precedentes que menciona (sentencia Lacadena Calero c. España, de 22 de noviembre de 2011, y sentencia Serrano Contreras c. España, de 20 de marzo de 2012), y en cuya aplicación declara producida la vulneración del derecho a la defensa del recurrente, es posterior a la sentencia condenatoria que la sentencia de revisión anula; y que (ii), en cualquier caso -y ello es determinante-, tal doctrina, en la medida en que exige una diferenciación entre lo fáctico y lo puramente jurídico en relación con cuanto pueda inferirse en vía de recurso de los hechos probados y de la valoración probatoria contenidos en las sentencia penales, supone una cuestión "no siempre evidente como para dar lugar a un error judicial manifiesto", como pone de relieve -continúa razonando- el propio caso Lacadena Calero c España, en el que, como la sentencia recurrida explica con detalle, la misma argumentación llevada a cabo por el TS en la sentencia condenatoria fue valorada desde la perspectiva de aquella doctrina de forma diferente por el Tribunal Constitucional, por un lado, y por el TEDH, por otro.

Y estas apreciaciones de la sentencia recurrida para excluir que en este caso pueda deducirse de la sentencia de revisión el error judicial que se pretende, esto es, "un error craso, evidente e injustificado", resultan del todo acordes con nuestra doctrina por lo que dicha sentencia debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso de casación.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalo contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario núm. 677/2017, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • SAN, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...para entender producido, automáticamente, un error judicial; es necesario, además, como hemos declarado en la reciente STS nº 830/21, de 10 de junio (RC 2224/2020 ), que tal vulneración ponga de manif‌iesto, y así se aprecie jurisdiccionalmente, un error craso, evidente e Y a este respecto ......
  • SAN, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • 5 Octubre 2022
    ...para entender producido, automáticamente, un error judicial; es necesario, además, como hemos declarado en la reciente STS nº 830/21, de 10 de junio (RC 2224/2020 ), que tal vulneración ponga de manif‌iesto, y así se aprecie jurisdiccionalmente, un error craso, evidente e Y a este respecto ......
  • STS 1091/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 Julio 2021
    ...para entender producido, automáticamente, un error judicial; es necesario, además, como hemos declarado en la reciente STS nº 830/21, de 10 de junio (RC 2224/2020), que tal vulneración ponga de manifiesto, y así se aprecie jurisdiccionalmente, un error craso, evidente e injustificado. Y a e......
  • SAN, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...para entender producido, automáticamente, un error judicial; es necesario, además, como hemos declarado en la reciente STS nº 830/21, de 10 de junio (RC 2224/2020 ), que tal vulneración ponga de manif‌iesto, y así se aprecie jurisdiccionalmente, un error craso, evidente e Y a este respecto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR