STS 975/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO
ECLIES:TS:2019:2208
Número de Recurso5449/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Número de Resolución975/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 975/2019

Fecha de sentencia: 02/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5449/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: Secc. 3ª Sala Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: IGA

Nota:

R. CASACION núm.: 5449/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 975/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 5449/2017, que ha sido interpuesto por la procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en el nombre y representación de don Teodulfo y la Sociedad El Mirador de Quijorna S.L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , en el procedimiento ordinario número 1.371/2014, relativa a solicitud de indemnización por error judicial habiendo comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes administrativos:

Solicitada por la parte recurrente indemnización patrimonial a la Administración de Justicia fue desestimada inicialmente por silencio administrativo, interponiendo, contra dicha desestimación tácita recurso ante la Audiencia Nacional, ampliándose posteriormente el recurso a las resoluciones expresas desestimatorias del Ministerio de Justicia de 19 de mayo de 2015 y de 6 de noviembre de 2015, esta última resolutoria del recurso de reposición.

SEGUNDO

La sentencia recurrida:

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 11 de julio de 2017 con un voto particular discrepante de dos magistrados, desestimando el recurso y confirmando la denegación de la reclamación, en aplicación del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LO 6/1985 de 1 de julio (L.O.P.J .) y su interpretación por la STS de 19 de octubre de 2015 .

TERCERO

Preparación y admisión del recurso de casación:

La procuradora doña María Macarena Rodríguez Ruiz presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como norma que consideraba infringida, los artículos 960-2 LECrim y 954,1,d LECrim ., por entender que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en base a lo dispuesto en el citado artículo 88.3 en los apartados a) y b) L.J.C.A ..

Mediante auto de 19 de octubre de 2017, la Sección Tercera de la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente ante este Tribunal, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto el 17 de enero de 2019, y acordó la admisión del recurso disponiendo "1º) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Teodulfo y de "MIRADOR QUIJORNA, S.L." contra la sentencia -11 de julio de 2017-, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del P.O 1371/14 , interpuesto frente a la inicial desestimación presunta -posterior resolución expresa de la Secretaría de Estado de Justicia (por delegación del Ministro) de 19 de mayo de 2015, confirmada en reposición por la de 6 de noviembre- de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por error judicial. 2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 960.2 LECrim . constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria y, en consecuencia, su activación se produce "ope legis" con el dictado de sentencia penal de revisión o si, por el contrario, el supuesto ha de subsumirse dentro de la cláusula genérica, ex 293.1 en relación al 292.3 LOPJ, y, por tanto ha de exigirse, al igual que en el resto de casos, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial. 3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: 960.2 LECrim. en relación con los arts. 293.1 y 292.3 LOPJ , sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA ".

QUINTO

Interposición del recurso:

Abierto el trámite, la parte recurrente presentó escrito de interposición, solicitando "SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este Recurso de Casación, se sirva admitirlo y previos trámites pertinentes dicte sentencia, declarando el error judicial cometido y la responsabilidad y el derecho a indemnización que corresponda a costa del Estado con condena en las costas causadas".

Evacuado el trámite de oposición conferido, el Abogado del Estado, solicia: "tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito". Señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de junio de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de la reclamación patrimonial por D. Teodulfo en su propio nombre y derecho y en representación de la mercantil El Mirador de Quijorna S.L., y las posteriores resoluciones desestimatorias, presunta y expresa, del Ministerio de Justicia, y la sentencia desestimatoria, aquí impugnada, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, sección Tercera, se encuentra en la Sentencia de la Sala Segunda de fecha 5 de junio de 2012 , que estima el recurso de revisión interpuesto por Don Teodulfo .

Dicho recurso de revisión fue interpuesto al amparo del entonces artículo 954, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), (hoy tras la redacción de dicho precepto por la Ley 41/2015) es el artículo 954,1,d , que determina como caso de sentencia firme susceptible de recurso de revisión: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido, aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

La sentencia frente a la cual se interpuso el recurso de revisión fue la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles el 11 de junio de 2004 , que condenó al Sr. Teodulfo y al entonces Alcalde del Ayuntamiento de Quijorna por un presunto delito contra la ordenación del territorio, artículo 319,1 del Código Penal , por construir careciendo de licencia a un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a dieciocho meses de multa con una cuota diaria de treinta euros y a inhabilitación especial para promover, construir y realización obras de inmuebles, y de urbanización por dos años. Así como la demolición en intrusión en la vía Pecuaria de lo construido sobre el terreno.

Se trataba de una construcción sin licencia sobre terreno afecto a la Cañada Real Segoviana, vía Pecuaria cuya clasificación fue aprobada en 13 de octubre de 1972, y que fue objeto de deslinde, aprobado en 2002, sin alegaciones en contra. En la sentencia se expresa que "el propio acusado ha reconocido que no paralizó las obras, a pesar de que sabía que se estaban realizando en terreno de la Cañada Real, justificándose con un argumentos tan endeble como el no incurrir en responsabilidad que pudiera generar perjuicio para el Ayuntamiento, porque implicaba la privación de derechos urbanísticos", (Fundamento de Derecho Tercero).

En cuanto a las alegaciones en el proceso penal sobre la trascendencia del deslinde (en 2002), posterior a la intrusión en vía pecuaria en 1997, la sentencia penal recuerda que "el deslinde concreta el bien público, pero no es un acto constitutivo de su naturaleza", y "cuando lo que se alega es la propiedad o posesión del bien público, salvo que exista una total evidencia con los datos inscritos, es la jurisdicción civil la que se ha de pronunciar acerca de titularidades dominicales" (Fundamento de Derecho Segundo).

Esta sentencia del Juzgado de los Penal nº 1 de Móstoles fue recurrida por los condenados ante la Audiencia Provincial de Madrid, alegando error en la apreciación de la prueba, error de prohibición, infracción del art. 319 Código Penal , y disconformidad con la pena impuesta.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, desestima el 22 de noviembre de 2004 la apelación, razonando entre otras consideraciones que don Teodulfo conocía que en "el Convenio Urbanístico celebrado entre la anterior propietaria de la finca y el Ayuntamiento de Quijorna el 27 de mayo de 1997, en su estipulación quinta se hace constar expresamente: "la propiedad deberá tener en cuenta que la Unidad de Ejecución se encuentra afectada por el trazado de la Cañada Real Segoviana"". "Debe negarse cualquier trascendencia al dato objetivo de que en la inscripción registral de la finca, uno de los lindes coincida con la Cañada. Ello no significa que no se hubiera invadido parte de esta, pues precisamente la clasificación oportuna de la vía pecuaria se efectuó por Orden Ministerial de 1972, y con una anchura tan importante que no ofrecía dudas acerca de la afectación. De no ser así, difícilmente se hubiera firmado el Convenio de mayo de 1927, entre la transmitente de la finca y el Ayuntamiento". (Fundamento de Derecho Primero).

La sentencia de la Audiencia Provincial reduce la pena del Sr. Teodulfo a seis meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo por dicho tiempo, a doce meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la inhabilitación especial para promover, construir y urbanizar a seis meses, confirmando el resto de los particulares de la sentencia. Absuelve al Alcalde de Quijorna.

SEGUNDO

En 2007, tres años más tarde de esta sentencia penal de la Audiencia Provincial de Madrid, antes expuesta, la sociedad El Mirador de Quijorna S.L. interpone demanda civil reclamando la titularidad plena, consolidada, irreivindicable y sin afectación alguna por la Cañada Real Segoviana, sobre las parcelas integradas en la Unidad de Ejecución 10, y pidiendo se condene a la Comunidad de Madrid al inmediato desalojo de las parcelas 1 a 7 de dicha Unidad de Ejecución que indebidamente ocupa, y su devolución a El Mirador de Quijorna S.L..

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, de 5 de diciembre de 2008 , se estima íntegramente la demanda, y se declara que la sociedad no ha incurrido en intrusión alguna en la vía pecuaria, pues ostenta una situación de titularidad dominical plena, consolidada e irreivindicable, y sin afectación alguna por la Cañada Real Segoviana, condenando a la Comunidad de Madrid por las parcelas ocupadas y a su devolución a El Mirador de Quijorna S.L..

La Comunidad de Madrid recurrió en apelación la anterior sentencia, y en fecha 28 de mayo de 2009, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 , desestimó el recurso.

Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por la Comunidad de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2010 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto de inadmisión del recurso.

TERCERO

En el año 2011, Don Teodulfo interpuso el recurso de revisión antes mencionado, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, contra las sentencias penales dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y la Audiencia Provincial de Madrid, en base a las sentencias civiles del Juzgado de 1ª instancia nº 60 de Madrid y la Audiencia Provincial, todas ellas referidas anteriormente.

De la sentencia estimatoria del Recurso de revisión dictada el 5 de junio de 2012 , debe señalarse a los efectos de este procedimiento:

En su Fundamento de Derecho Primero, se afirma: "que el Juzgado de lo Penal condenó a D. Teodulfo única y exclusivamente por haber empezado a construir sin licencia en terreno ocupado por parte de la Cañada Real Segoviana".

Y en el apartado 2 del mismo Fundamento de Derecho Primero transcribe la sentencia el fallo del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, confirmado posteriormente.

Los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta sentencia estimatoria, que declara la nulidad de las sentencias penales antes citadas, "con absolución de dicho imputado y reserva al mismo del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, en su caso" expresan: "SEGUNDO: La revisión ha de estimarse, toda vez que la circunstancia descrita, por desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la existencia de una construcción sin licencia en terrenos de dominio público, y siendo así que en la jurisdicción civil se mantuvo la plena titularidad de la Sociedad Mirador de Quijorna S.L., sociedad constituida por el Sr. Teodulfo , nos encontramos con unos hechos atípicos, por no tratarse de terrenos protegidos, o susceptibles de integrar el supuesto previsto en el art. 319.1 C.P . esto es: "[...]suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valore paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido declarados de especial protección[...].

"TERCERO.- Evidenciada, a través de lo dicho, la inocencia del condenado, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso que ha de conducir a la anulación de la sentencia recurrida y de la que confirmó, con absolución de dicho imputado, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional, como una lectura literal del párrafo cuarto del art. 958 de la LECrim . pudiera sugerir; y con reserva a aquél del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, en su caso, conforme a las previsiones del art. 960 de la LECr .".

Debe subrayarse que en ningún momento en dicha sentencia de revisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aparece la palabra "error".

CUARTO

La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, transcribe, en su Fundamento de Derecho Tercero, el texto de la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (recurso núm. 1453/2014), que señala: "SEXTO.- Con los motivos cuarto y quinto, por la vía ambos del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca el recurrente en el cuarto la infracción del artículo 960, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el argumento de que dictada sentencia absolutoria penal en recurso de revisión, procede en todo caso la declaración de responsabilidad patrimonial demandada, y en el quinto la infracción del indicado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 121 de la Constitución .

Baste para justificar la desestimación de los motivos que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene reconocida en el artículo 121.2 de la Constitución con remisión a la Ley y que esta no es otra que los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , normativa de la que no resulta que toda sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión penal conlleve sin más el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial demandada.

A la razonada y razonable fundamentación de la sentencia nos remitimos cuando refiere que la reclamación indemnizatoria no se fundamentó en la modalidad de error judicial; que en todo caso la reclamación por error judicial debe de ir precedida de una decisión judicial, en el supuesto de autos denegatoria; que de la sentencia revisora no se desprende una equivocación manifiesta y palmaria en las sentencia del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Nacional, y que constituye una posición simplista del recurrente la relativa a que si no existe error judicial debe existir necesariamente un funcionamiento anormal. (Sic con el añadido del subrayado para enfatizar lo de interés al caso".

E inicia dicha sentencia su Fundamento de Derecho Cuarto señalando: "Procede, por tanto, en unidad de doctrina -que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley- establecer si, en el supuesto que nos ocupa, ha existido la declaración de "error judicial" en la que sustentar la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, partiendo de que el art. 960-2 de la LECrim no constituye un título autónomo que venga a determinar una responsabilidad patrimonial automática de la Administración de Justicia sobre la base de que toda sentencia de revisión penal venga a suponer la existencia de un objetivo y objetivable error judicial, ya que dicho precepto ha de reconducirse al marco establecido por la CE y la LOPJ para la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, y, en el particular del caso, al art. 293 de la LOPJ , como en cualquier otro caso de error judicial".

Igualmente señala en el mismo Fundamento de Derecho que: "el artículo 293 de la LOPJ no permite entender que una sentencia de revisión suponga directamente la existencia de un error judicial, lo que nos conduce inexorablemente a la desestimación del actual recurso por la sencilla razón de que de la sentencia de revisión del Tribunal Supremo de 5-6-2012 no se desprende la existencia de un error judicial patente en las sentencias penales cuya nulidad declara, por lo que la meritada sentencia de revisión resulta insuficiente como título indemnizatorio, y siendo ello así la pretensión de la parte actora decae ante la inexistencia en el caso de una responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia ex artículo 293.1 de la LOPJ ".

Concluyendo su razonamiento jurídico: "En definitiva en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial por actuación de la Administración de Justicia con base a una sentencia de revisión penal, en el caso de autos, de la resolución de revisión no resulta directamente la existencia de equivocación alguna fragante que afecte al fondo o a la forma, no existe en definitiva error palmario patente, manifiesto y del que pueda hacerse cuestión por su equivocidad que pueda servir de base a la reclamación en el marco del error judicial y sin perjuicio de las acciones que el recurrente se ha reservado frente a la CCAA de Madrid".

QUINTO

La respuesta a la cuestión planteada puede realizarse mediante el análisis histórico de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, pero ello excede de lo que debe ser el contenido de esta sentencia, que ha de adecuarse al recurso y a la cuestión del interés casacional objeto para la formación de jurisprudencia, es decir, centrarse en el tema del error judicial cómo y cuándo procede su indemnización.

SEXTO

La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia está regulado en la L.O.P.J., artículos 292 a 296 , que contempla tres supuestos de indemnización: Error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y absolución tras haber sufrido prisión preventiva en las circunstancias señaladas en el artículo 294 L.O.P.J ..

Esta regulación específica contenida en la L.O.P.J. cumple el mandato constitucional del artículo 121 , "los daños causados por error judicial así como los que sean consecuencia del funcionamiento de la Administración de justicia, darán derecho a una indemnización con arreglo a las leyes".

El error judicial susceptible de generar responsabilidad ha de ser, según reiterada jurisprudencia, "un error craso, evidente e injustificado, plasmado en la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o/y en la interpretación o aplicación de la ley". Por todas, sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000, rec. 131/1996 .

Este error deberá reconocerse expresamente en una decisión judicial, en el plazo y por el procedimiento regulado en el artículo 293 L.O.P.J .. Sin dicha previa decisión judicial de la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, no se podrá realizar la reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia.

"Esta previa decisión (a la reclamación patrimonial) podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión", art. 293,1 L.O.P.J .

Así se vincula la responsabilidad patrimonial por error judicial con el artículo 960,2 Lecrim . cuando la sentencia dictada en virtud del recurso de revisión reconozca directamente un error judicial, en el sentido antes expuesto de dicho concepto jurídico indeterminado, se podrá reclamar responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error judicial, en base al artículo 293,1 Lecrim .

La previa decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial, en el plazo y modo previsto en el artículo 293 L.O.P.J ., es sustituida, en este caso, por una sentencia absolutoria dictada en recurso de revisión del que resulte directamente el error judicial.

SEPTIMO

En el presente caso, es obvio y evidente que de la sentencia dictada en virtud de recurso de revisión no "resulta directamente" la existencia de un error judicial.

Y la actora expresamente lo reconoce cuando afirma que "si bien esta decisión judicial, (la sentencia de revisión) no hace referencia expresa al error judicial..." Aunque luego, en total contradicción con el contenido de la sentencia de revisión, diga: "sí lo hace de facto al anular todo el procedimiento penal como consecuencia de la no valoración por parte del Tribunal de las pruebas". Es suficiente la lectura de lo que se ha transcrito de dicha sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero para apreciar que lo ocurrido no es lo que dice el recurrente.

OCTAVO

Consecuencia de todo lo anterior, la respuesta a la cuestión planteada en el Auto de Admisión del recurso ha de ser, en resumen de lo expuesto, la siguiente:

"El artículo 960,2 LEcrim . no constituye un título autónomo de imputación indemnizatoria por error judicial, y el supuesto ha de subsumirse dentro de la cláusula genérica, ex 293,1 en relación al 292,3 L.O.P.J., y por tanto, la de exigirse, al igual que en resto de los casos, una previa valoración jurisdiccional de la concurrencia del error judicial".

Por todo ello, habiéndose pretendido en el presente recurso una responsabilidad patrimonial del Estado por consecuencia de error judicial, y dictada sentencia por la Audiencia Nacional desestimatoria de dicho recurso por las razones que constan en el anterior fundamento de Derecho Cuarto, que esta Sala comparte, no ha lugar al presente recurso.

NOVENO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional , cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Teodulfo y la Sociedad Mirador de Quijorna S.L., contra sentencia 11 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Tercera , en el procedimiento ordinario 1.371/2014.

SEGUNDO

No se hace expresa imposición en costas, conforme al Fundamento de Derecho Noveno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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