ATS, 14 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2224/2020

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2224/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional dictó sentencia -11 de septiembre de 2019-, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 677/17 interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 22 de marzo de 2017, confirmada en reposición por resolución de igual órgano de 5 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial formulada por el recurrente el pasado 2 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la representación procesal del Sr. Gonzalo, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia, concretamente, el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 120.3 de dicho Texto y art. 293.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Se cita igualmente como vulnerada la doctrina de esta Sala, sentencias nº 786/2001 de 20 de julio de 2001 y de 18 de abril de 2000.

Argumenta que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme al artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA).

TERCERO

La Sala de instancia, por auto de 3 de marzo de 2020, tuvo por preparado el recurso ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo tanto la parte recurrente como la abogacía del Estado en representación procesal de la parte recurrida, articulando esta última oposición a la admisión del recurso ex. 89.6 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA, según ya se ha indicado. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, en lo que al presente recurso respecta, ha versado sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial en supuestos de sentencia de revisión penal y conforme a los siguientes antecedentes relevantes:

* Por STS. Sala II de 19 de octubre de 2006, casando y revocando la previa absolutoria de la Audiencia Provincial de Castellón -09/9/2005-, se condenó al recurrente como autor de un delito medioambiental a la pena de 2 años de prisión y 24 meses de multa.

* Presentada demanda ante el TEDH contra dicha sentencia, fue estimada por pronunciamiento -27/11/2012- que declaró la vulneración en la misma del derecho a un proceso equitativo contenido en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), siguiendo precedentes análogos, que cuestionaban la nueva valoración probatoria alcanzada por la Sala II TS como fundamento de la condena, efectuada sin inmediación y sin posibilidad de alegación contradictoria frente a la realizada por la Sala de Instancia y practicada durante la celebración de vista pública.

* Más allá del pronunciamiento declarativo sobre la vulneración del CEDH y del derecho a un proceso justo, la sentencia del TEDH condena al Estado Español a indemnizar al demandante por daño moral, gastos y costas por importe total de 10.500 € más intereses, en su caso.

* Articulado recurso de revisión frente a la sentencia condenatoria, fue estimado por STS. de 26 de marzo de 2014, anulatoria de la anterior y confirmatoria de la absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, al apreciarse "hechos nuevos" ex art. 954.4º del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LECRIM) -de aplicación temporal al caso- en la doctrina del TEDH, que justificaron la revisión acordada.

Sentado lo anterior, la recurrente se declara conocedor de la doctrina de esta Sala y citada por la sentencia recurrida ( STS. Sala III de 19/10/2015, RC 1453/2014; 2/07/2019, REC 5449/2017) conforme a la que, en relación al artículo 960.2 LECRIM, se declara que la revisión penal no constituye per se un título autónomo que determine automáticamente la existencia de error judicial, visto que la revisión penal no necesariamente trae causa de un defecto craso y notorio de la resolución revisada y que, por tanto y en todo caso, será necesario un específico pronunciamiento jurisdiccional declarativo del error judicial para habilitar la subsiguiente reclamación administrativa.

Sin embargo, estima la recurrente que la sentencia de revisión originada por un previo pronunciamiento del TEDH constituye un supuesto singular y específico al que no le es de aplicación la doctrina antedicha y constituye, a su juicio y per se, dado el pronunciamiento declarativo que contiene acerca de la vulneración de derechos fundamentales procesales, título bastante habilitante para instar la reclamación resarcitoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial.

TERCERO

Expuesto lo anterior, se estima fundamentada con singular referencia al caso la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo invocado ex art. 88.3.a) LJCA, visto que en efecto no existe jurisprudencia sobre la cuestión expuesta, por lo que en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que entendemos existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si la sentencia de revisión penal -dictada como consecuencia de una previa del TEDH que declaró la vulneración de derechos fundamentales en el pronunciamiento revisado- constituye título de imputación bastante para instar directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial o, en todo caso, resultará necesario obtener un previo pronunciamiento jurisdiccional que declare la existencia del mismo.

Y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, son las siguientes:

* Arts. 292.3 y 293.1 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 954 y 960.2 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LECRIM).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. )ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 2224/20 preparado por la representación procesal de D. Gonzalo frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, de 11 de septiembre de 2019, desestimatoria del Procedimiento Ordinario nº 677/17 interpuesto frente a la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 22 de marzo de 2017, confirmada en reposición por resolución de igual órgano de 5 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial formulada por la recurrente el pasado 2 de mayo de 2016.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    * Si la sentencia de revisión penal -dictada como consecuencia de una previa del TEDH que declaró la vulneración de derechos fundamentales en el pronunciamiento revisado- constituye título de imputación bastante para instar directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial o, en todo caso, resultará necesario obtener un previo pronunciamiento jurisdiccional que declare la existencia del mismo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

    * Arts. 292.3 y 293.1 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 954 y 960.2 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LECRIM).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

    Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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