SAN, 11 de Septiembre de 2019

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2019:3453
Número de Recurso677/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000677 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06412/2017

Demandante: D. Carlos Ramón

Procurador: D. JAIME GAFAS PACHECO

Letrado: D. SERGIO FERNÁNDEZ MONEDERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número677/2017, se tramita a instancia de D. Carlos Ramón

, representado por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, y asistido por el Letrado D. Sergio Fernández Monedero, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 5-2-2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 22-3-2017 desestimatoria de la reclamación patrimonial por error judicial formulada el 2-5-2016 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 17/11/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, por presentado este escrito con su copia se digne admitirlo, en unión de los documentos acompañados, y previo los trámites correspondientes, admita la presente reclamación por error judicial, producido con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 19/10/2006, dejando sin efecto los actos recurridos, es decir, la resolución denegatoria de nuestra solicitud inicial y la también denegatoria de nuestro recurso de reposición, reconozca la lesión patrimonial que la misma ha generado en la persona del compareciente y de la empresa ROIG CERÁMICA S.A. (Rocersa), y acuerde la indemnización integral de daños y perjuicios solicitada, es decir, 116.730 € por intereses de la multa satisfecha en su día y ahora reintegrada; 106.409,63 €. por el desmantelamiento de la planta de Vila-Real; en concepto de energía eléctrica dejada de producir desde la fecha del cierre hasta el desplazamiento de la unidad productiva 717.572,34 €; indemnización de extinciones laborales producidas por el traslado 609.532,00 €, mas otros 10.839,61 derivados de convenio especial E.R.E.; por los complementos salariales de desplazamiento 504.608,83 € y 166.520,91 € la estimación del coste de seguridad social por este concepto; 152.850 € por daños morales, acordando igualmente la depuración de responsabilidades de eventual dolo o negligencia en el error judicial con información a esta parte del resultado, y por honorarios profesionales abonados por mi representado para instar la presente reclamación por error judicial, 30.250 €. "

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que .teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

3.- Mediante Auto de fecha 4 de febrero de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 17 de julio de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.-Resolución recurrida .

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 5-2-2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 22-3-2017 desestimatoria de la reclamación patrimonial por error judicial formulada el 2-5-2016.

2.-Delimitación subjetiva del presente recurso y extralimitación en la demanda

El presente recurso, tras la desacumulación efectuada (providencia de 26-10-2018 y auto de 12-12-2018) se sigue exclusivamente por lo que concierne a la persona física D. Carlos Ramón (la reclamación concerniente a la sociedad ROIG CERÀMICA S.A. - ROCERSA- se encuentra radicada en el recurso nº 153/2019 de esta Sala y Sección) y pese a ello en la demanda formulada se piden los siguientes daños y perjuicios:

- 116.730 € por intereses de la multa satisfecha en su día y ahora reintegrada (los intereses legales del importe de la multa que hubo que pagar, a razón de 24 plazos mensuales de 12.000 €. El 29-2-2016 le fueron devueltos por la Audiencia Provincial los 288.000 € a que ascendía su importa)

- 106.409,63 €. por el desmantelamiento de la planta de Vila-Real;

- 717.572,34 € en concepto de lucro cesante por la energía eléctrica dejada de producir desde la fecha del cierre hasta el desplazamiento de la unidad productiva.

- 609.532,00 €, indemnización de extinciones laborales producidas por el traslado

- 10.839,61 € derivados de convenio especial E.R.E.;

- por los complementos salariales de desplazamiento 504.608,83 € y 166.520,91 € la estimación del coste de seguridad social por este concepto;

- 152.850 € por da ños morales a razón de 50 € por cada día en que la condena estuvo vigente descontados los 3.000 € concedidos por el TEDH " acordando igualmente la depuración de responsabilidades de eventual dolo o negligencia en el error judicial con información a esta parte del resultado, y por honorarios profesionales abonados por mi representado para instar la presente reclamación por error judicial, 30.250 € " (sic).

Es evidente que, dada la limitación subjetiva del presente recurso, quedan fuera del mismo, por falta de nexo causal, todos los daños y perjuicios que no competen directamente al ahora recurrente como persona física y que responden a conceptos supuestamente dañosos que, en todo caso, fueron soportados por la empresa ROCERSA (desmantelamiento de la planta, extinciones laborales por el traslado, convenio ERE, costes salariales por desplazamientos y seguridad social).

3.-Hechos base de la reclamación

La reclamación formulada tiene su base en que:

3.1 Por Sentencia de la Sala de lo Penal del TS, de 19-10-2006, casando y revocando la previa sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, de 9-9-2005, que era absolutoria, se condenó al Sr. Carlos Ramón a la pena de dos años de prisión y 24 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 400 €, por un delito medioambiental relacionado con una planta de cogeneración propiedad de ROCERSA de la que el condenado, hoy recurrente, era representante legal. La sentencia del TS partía del mismo relato fáctico de la dictada en instancia y venía a considerar que por encima de las dudas que pudieran derivarse de la homologación de los aparatos de medición empleados existían pruebas indiciarias más que suficientes de la existencia de ruidos por encima de lo soportable proveniente de dicha instalación industrial, ruidos que afectaron la salud física y psíquica de vecinos:

(F J3) " 18.- Su afectación a la salud humana y su intensidad no sólo se podrá extraer de unos aparatos que el Ayuntamiento denunciado, de forma reiterada parece que los empleaba a sabiendas, conscientes de su falta de homologación, sino del conjunto de referencias que figuran en el relato de hechos probados. Constituyen soportes válidos para establecer, sobre ellos, una valoración sobre la contaminación acústica que nos lleve a conclusiones diferentes a las extraídas por el Tribunal sentenciador "

y que la participación y responsabilidad penal del hoy recurrente venía establecida sobre la base de:

(F J 3): " 24.- La actuación del único acusado por parte de la empresa generadora de los ruidos, le convierte en autor. Dada su condición de representante legal de la industria, adquiere la condición de garante y tiene un pleno dominio funcional y la capacidad decisoria suficiente como para haber atendido la orden de cierre, ante las fundadas quejas de los numerosos denunciantes. La sentencia omite que cuando definitivamente se clausuró el cogenerador cesaron los ruidos y las protestas . 8

(F J 4): " 3.- Por su parte, el representante de la empresa, que se ha responsabilizado de esta actuación, en ningún momento adoptó las medidas correctoras que se les imponían saltándose las previsiones administrativas y los informes reiterados sobre su directa responsabilidad en la emisión de - ruidos con las consecuencias ya expresadas ".

3.2 Tal y como consta en hechos probados:

" El día 23 de septiembre de 1998, el Ingeniero Técnico Municipal informó en el sentido de que la empresa Rocersa poseía licencia para el desarrollo de las actividades de 'fabricación de pavimento cerámico esmaltado" y "estación distribución GLP para servicio pavimento", careciendo de la oportuna licencia municipal de apertura para las actividades de 'fábrica de pavimentos...

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