SAN, 5 de Octubre de 2022

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4431
Número de Recurso1767/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001767 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16208/2021

Demandante: DON Alonso

Procurador: DOÑA ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ

Letrado: DON CARLOS BARBAS GALINDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1767/2021, se tramita a instancia de DON Alonso

, representado por la Procuradora doña Elena Muñoz González, y asistido por el Letrado don Carlos Barbas Galindo, contra la Desestimación presunta de la reclamación de indemnización a cargo del Estado prisión preventiva formulada el 22/12/2020 (Exp 605/2020) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 15/9/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo seguido en procedimiento ordinario 1767/2021, admita los documentos que se acompañan, y tras los trámites oportunos y con estimación del mismo, acuerde INDEMNIZAR AL CIUDADANO FINLANDÉS Alonso DIRECCION000 n° NUM000, EDIFICIO000, Piso NUM001 de Marbella y C.P 29601 (Málaga), EN SU CONDICIÓN TANTO DE PERSONA FÍSICA COMO DE LEGAL REPRESENTANTE de la entidad mercantil MOREBEL S.R.L (de gestión única y personalísima por parte de mi patrocinado, único empleado yAdministrador), en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOS CIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.533.264,5 EUROS), condenado a al abono de la citada cantidad y ello con todos los pronunciamientos favorables en Derecho"

  2. - De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso o, subsidiariamente, con estimación parcial, f‌ije la indemnización a percibir por el actor en la cantidad de 7.000 euros."

  3. - Mediante DO del LAJ de fecha 21 de enero de 2022 se f‌ija la cuantía del presente recurso en 3.533.264.5 € haciéndolo con conformidad de las partes.

  4. - Mediante Auto de fecha 21 de enero de 2022 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, siendo recurrido por la parte y conf‌irmado por resolución de fecha 4 de febrero de 2022, recurrido a su vez por la procuradora y desestimado por auto de fecha 15 de febrero de 2022. Solicitada por la parte recurrente la ampliación del plazo para aportación de documentos, se denegó dicha solicitud por providencia de fecha 15 de febrero de 2022.

    Presentado por la procuradora de la recurrente informe emitido por el CGPJ, se dio traslado a la contraparte para alegaciones, con el resultado obrante en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia. Por providencia de 26 de septiembre de 2022 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 4 de octubre de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García GarcíaBlanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RECURRIDA

    En el presente recurso se impugna la desestimación presunta de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por prisión preventiva formulada el 29/12/2020 (Exp 605/2020).

  2. - BASE DE LA RECLAMACIÓN: PRISIÓN PREVENTIVA CON AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ART. 294 DE LA LOPJ

    A) La reclamación tiene su base en los siguientes hechos:

    - el recurrente fue detenido en fecha 26/03/2019, en Rumanía, en virtud de orden europea de detención y entrega (OED) emitida en el procedimiento penal Diligencias Previas 274/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja, con base al auto de fecha 25/03/2019 por el que se acordaba la detención, personación e ingreso en prisión de Alonso, tanto a nivel nacional como a nivel internacional (OPERACIÓN WEB MÁSTER)

    - La inculpación del hoy recurrente estaba relacionada con un presunto delito de blanqueo de capitales procedentes de la prostitución - prostitutas que residían y prestan sus servicios en Finlandia, valiéndose para ello de una página web que gestionaba MAX ERA LIMITED, sociedad domiciliada en Hong Kong, de la cual el recurrente era accionista.

    - Dichas actuaciones fueron declaradas secretas desde su inicio y permanecieron en tal situación hasta que se levantó el secreto sumarial por auto de 19/06/2019 (la defensa del recurrente había solicitado el levantamiento del secreto en escrito de fecha 17/06/2019):

    " Mi mandante llevaba TRES meses sin poder defenderse como en derecho corresponde, ya fuera ante la propia inacción del Juzgado Instructor (¿por qué no levantó antes el secreto de actuaciones?, ¿era necesario que lo

    solicitase el investigado?; nada esencial se realizó en dicho periodo de tiempo, ya fuere por la def‌iciente defensa de mi representado durante aquel periodo de tiempo (a cargo otro representación letrada), aunque entendemos más certero lo primero.

    Se quebrantó por lo tanto como hemos avanzado el derecho de mi representado y su representación letrada al acceso de los elementos más esenciales para poder impugnar su detención DURANTE CERCA DE TRES MESES, sin ser Informado el Sr. Alonso del porqué de su detención, de los concretos delitos que se le imputaban provisionalmente y de los concretos indicios que contra el mismo existían. Se vulneraron así los artículos 520.1 d ), 502 in f‌in y 505.3 Lecrim modif‌icados por LO 5/2015 con transposición de la Directiva 2010/64/UE de 20 de octubre de 2010 y la Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo de 2012 relativo a la información en los procesos penales, más específ‌icamente su artículo 7, con desarrollo ya constitucional en Sentencias tales como lo 13/2017 de 30 de enero (recurso de amparo 7301/2014 )y otras posteriores en el tiempo, LEGISLACIÓN Y DOCTRINA QUE EL JUZGADO INSTRUCTOR DEBÍA CONOCER DESDE HACÍA AL MENOS CERCA DE CUATRO AÑOS (año 2015) " (sic)

    - Mediante auto de 26/12/2019 la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, acordó el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones (trámites previos: escrito de parte solicitando el sobreseimiento/ archivo de las actuaciones con fecha de presentación el 01/08/2019, auto de fecha 07/08/2019 desestimado dicha solicitud, recurso de reforma de fecha 14/08/2019, auto de fecha 22/10/2019 desestimatorio de la reforma y recurso de apelación de fecha 29/10/ 2019):

    "Bien, en este sentido, y tras el dictadlo de dicha resolución podemos af‌irmar que NUNCA DEBIERON HABERSE APERTURADO las diligencias judiciales de investigación contra mi representado como presunto reo de comisión de un delito de blanqueo de capitales al resultar jurídicamente imposible la perpetración de dicho delito por el mismo sobre la base de un presunto origen en un delito de proxenetismo (prostitución) PUES ES EL PROPIO INSTRUCTOR QUIEN EXPRESA REITERADAMENTE DESDE EL INICIO DE DICHA INSTRUCCIÓN QUE ES ATÍPICO EN ESPAÑA, Y MÁS LA CONCRETA ACTUACIÓN QUE PODRÍA RELACIONAR A MI REPRESENTADO CON DICHA ACTIVIDAD DE PROXENETISMO EN EL EXTRANJERO. LA INEXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO ES UNA OBVIEDAD TÉCNICO-JURÍDICA DIMANANTE DEL PROPIO PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL QUE NUNCA DEBIÓ SER DESCONOCIDO POR EL INSTRUCTOR. Y POR ELLO NUNCA MI MANDANTE DEBIÓ SUFRIR POR ELLO PRISIÓN PROVISIONAL NI VER CERRADA Y CON NULA OPERATIVIDAD, POR RESOLUCIONES JUDICIALES SU ENTIDAD MOREBEL SRL.

    Al menos desde el año 2017, ya se pronunció sobre la atipicidad de la actividad delictiva en origen que precedería a ese supuesto blanqueo, tal y como hemos puesto de manif‌iesto.

    Es más, tenía como REFERENCIA CLARA Y MERIDIANA para la toma de decisiones dicho Instructor el mediático "Caso Rosell", cuya conclusión tuvo lugar con anterioridad a la detención de mi patrocinado, por un asunto jurídica y técnicamente análogo vio similar (al menos en cuanto a la fundamentación iurídica a aplicar). Así se le manifestó directamente por este Letrado. Todo ello, más allá de lo obvio del llamado "Principio de Legalidad", pilar básico de nuestro ordenamiento jurídico y de los escritos de esta representación solicitando el sobreseimiento de las actuaciones judiciales que estaban teniendo lugar.

    (...)

    NUNCA EXISTIÓ NINGÚN DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, PORQUE DEFENDER LO CONTRARIO SERÍA DESCONOCER LOS PRINCIPIOS Y PILARES DE NUESTRO DERECHO PENAL, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN EL ÁMBITO SANCIONADOR COMO RAMIFICACIÓN DE ESTE. NADIE PUEDE SER CASTIGADO Y MENOS AÚN PRIVADO DE LIBERTAD Y SUS EMPRESAS CERRADAS POR ORDEN JUDICIAL POR UNA CONDUCTA NO DELICTIVA Y NO PREVISTA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, y eso es lo que...

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