SAN, 19 de Octubre de 2022

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4964
Número de Recurso2037/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002037 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19569/2021

Demandante: DOÑA Susana

Procurador: DON RICARD SIMO PASCUAL

Letrado: DON FRANCISCO JOSÉ MUR PUY

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número2037/2021, se tramita a instancia de DOÑA Susana

, representado por el Procurador don Ricard Pascual Simo, y asistido por el Letrado don Francisco Javier Mur Puy, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 15/06/2021 que inadmite a trámite la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 09/07/2020 (expediente administrativo de Responsabilidad Patrimonial del Estado núm. NUM000 ) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 11/11/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito lo admita y en su virtud tenga por presentada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN RECLAMACIÓN ECONÓMICA contra la resolución administrativa de fecha 15 de junio de 2.021 dictada por el MINISTERIO DE JUSTICIA que inadmite a trámite reclamación de indemnización económica por funcionamiento anormal de la administración de justicia y de conformidad a los razonamientos obrantes en el cuerpo del presente escrito se dicte resolución por la que revocando la decisión administrativa, se acuerde indemnizar a esta parte en la suma de 37.600 € (TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS Euros) por los daños sufridos (incluidos morales) por la pérdida de relación con dos de su tres hijas durante un periodo de 376 días, más intereses desde la fecha de reclamación administrativa

    Todo ello con expresa condena en costas a la contraria. "

  2. - De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. - Mediante DO del LAJ de fecha 2 de febrero de 2022 se f‌ija la cuantía del presente recurso en 37.600 € haciéndolo con conformidad de las partes.

  4. - Mediante Auto de fecha 4 de febrero de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 10 de octubre de 2022 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García GarcíaBlanco.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - resolución recurrida

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 15/06/2021 que inadmite a trámite la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 09/07/2020 (expediente administrativo de Responsabilidad Patrimonial del Estado núm. NUM000 ).

La inadmisión, con base al art. 88.5 de la LPAC 39/2015 - reclamación manif‌iestamente infundada - tiene su base en que se trataría, en última instancia, de un supuesto de error judicial, sin que se haya seguido la vía marcada legalmente para hacerlo valer:

En el presente caso, la vía de la que debería haberse valido el reclamante es del error judicial y no la del funcionamiento anormal, ya que la solicitud de indemnización versa sobre la disconformidad de la interesada con la Sentencia de 6 julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Sabadell, la que se acordó la atribución de la guarda y custodia de las menores al padre y que las vistitas de las hijas menores a la madre se tendrían que desarrollar todos los f‌ines de semana supervisadas en el Punt de Trobada de DIRECCION000 .

SÉPTIMO

Al tratarse de una reclamación que debería haberse encauzado por la vía del error judicial y no por la del funcionamiento anormal, constituye requisito indispensable para que proceda el análisis por este Ministerio de las pretensiones aducidas por el reclamante que las mismas vayan precedidas de una decisión judicial que expresamente reconozca el error judicial y, a la vez, que la declaración del referido error que se invoca se efectúe mediante Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ,

Esta vía del error judicial es la que debería haber utilizado el reclamante previamente a la presentación de la reclamación de indemnización ante este Ministerio y, sin embargo, no consta que haya sido dictada sentencia declarativa del supuesto error judicial que se invoca.

Por todo ello, y en virtud a lo dispuesto en el artículo 88.5 de la LPACAP -que autoriza a la Administración a resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manif‌iestamente carentes de fundamento-, procede la inadmisión de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, pues la falta de fundamento se manif‌iesta en el hecho de no haber obtenido previamente una sentencia declarativa de error judicial, conforme a lo expuesto. "

  1. - hechos base de la reclamación

    Del expediente resulta que:

    - La interesada se divorció en virtud de Sentencia de 09/04/2010, conf‌irmada en apelación por sentencia de 27/09/2011, por la cual se le otorgó la guardia y custodia de sus tres hijas, con el correspondiente régimen de vistas para el padre (f‌ines de semana alternos, las vacaciones escolares se dividieron por mitad, repartiéndose las de verano en seis períodos)

    - En Sentencia de 07/04/2014, en un procedimiento instado por el padre y tras llegar a un acuerdo entre las partes, se estableció la custodia compartida de las tres hijas, por semanas alternas, siendo las vacaciones escolares por mitad y ocupándose cada uno de los progenitores del mantenimiento y manutención de sus hijas mientras las tuviese en su compañía.

    - En marzo de 2016 se produjo un conf‌licto entre las hijas y la madre sobre la base de que, al parecer, ésta les pegó y que motivó que aquellas se fueran a casa del padre y se abrieran las diligencias previas 291/2016 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Sabadell, en las que por autos de 15/03/2016 y 28/04/2016 (este último en sede de reforma), se denegó la orden de protección de las hijas respecto de la madre. Los dos autos penales denegando una orden de protección para las hijas fueron conf‌irmados en apelación por el auto de fecha 19/10/2016 de la Sección 22ª (Penal) de la Audiencia Provincial de Barcelona, ante la existencia de medidas de protección civiles. Estas diligencias fueron posteriormente sobreseídas por el Auto de 03/07/2018.

    - La interesada expone que, debido a la mala inf‌luencia del padre, la relación con sus hijas se fue degradando y que, además, se incumplía el régimen de visitas pactado y que, ante esta situación, acudió al Juzgado sentenciador y a la policía donde reclamó una solución a estos problemas.

    - A f‌inales de julio de 2016 la situación se agravó y el padre se negó a devolver a las hijas a su madre tras el periodo de vacaciones. Éste instó un proceso de medidas de carácter urgente del artículo 236.3 del Código Civil de Cataluña, que dio lugar al expediente n° NUM001, que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell en el que fue explorada solo la hija mayor, por entonces de once años, que manifestó su negativa y la de sus hermanas a retornar con su madre.

    - El 29/07/2016, el Juzgado dictó un Auto de medidas cautelares que atribuían de forma provisional la guarda al padre, establecían un régimen visitas con la madre para los f‌ines de semana en el Punt de Trobada, bajo el sistema de visitas supervisadas, y se acordaba que una vez se obtuviese informe positivo por el servicio técnico, se volvería al régimen de guarda ordinario que establecía la Sentencia de 07/04/2014. En principio el régimen de relación con la madre se f‌ijó en dos horas semanales pero el Punt de Trobad informó de que la madre presentaba un rol pasivo ante el establecimiento del vínculo paternof‌ilial con sus hijas y que su discurso giraba en torno a su propio sufrimiento, no generando ningún pensamiento ni discurso que fuese pro activo a fomentar un acercamiento con las hijas, por lo que propusieron la reducción de las visitas a una hora semanal para preservar el estado emocional de las menores, lo cual fue aprobado por auto de 15/11/2016 del mismo juzgado de Primera Instancia...

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