ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3070/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3070/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 417/19 seguido a instancia de D. Gregorio contra Gruser 4 Compañía de Servicios Auxiliares SL, Grusegur 4 Compañía de Seguridad SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Carolina Gómez de José en nombre y representación de D. Gregorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate planteado

Se alega por el trabajador demandante en su recurso de casación para la unificación de doctrina la nulidad de actuaciones, por la renuncia a la prueba testifical propuesta por el demandante a instancia supuestamente del Juez de instancia, y la improcedencia del despido que supondría la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba, al haber realizado las mismas funciones con anterioridad para otra empresa del grupo.

  1. Examen de la sentencia recurrida

El actor fue contratado el 07/03/2019 por la empresa demandada, Gruser4 Compañía de Servicios Auxiliares, SL con la categoría profesional de conserje, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, siendo rescindido el contrato el 12/03/2019 por no superación del periodo de prueba. Con anterioridad, el actor había trabajado desde el 14/07/2017 hasta el 15/02/2019 para Grusegur4 Compañía de Seguridad, SL, como vigilante de seguridad, constando que ambas mercantiles son distintas con objeto y domicilio social diferentes, y que comparten los mismos socios.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2020, R. 1428/2019, desestima el recurso del trabajador frente al a sentencia de instancia que desestimó la demanda, porque, en primer lugar, considera que no cabe apreciar la nulidad solicitada porque lo que sostiene el actor es que realizó las mismas funciones para empresas del mismo grupo empresarial, y que por esa razón la segunda extinción constituye un despido improcedente. Pero en el acto de la vista oral el Magistrado de instancia indicó a la letrada del trabajador que las funciones desempeñadas en ambas empresas no eran controvertidas, porque en cada una realizó las propias de su categoría - que eran distintas - renunciando la letrada a la prueba testifical sin protesta alguna, de lo que resulta que las funciones no eran las mismas porque las categorías asignadas en cada empresa era distinta.

En cualquier caso - concluye la sentencia - aunque fueran idénticas las funciones desempeñadas, lo cierto es que las empresas eran distintas, y no se alega en ningún motivo ni existen hechos probados que demuestran que puedan ser parte de un grupo de empresas a efectos laborales.

SEGUNDO

1. Análisis de la contradicción con la sentencia de contraste

El trabajador recurrente reproduce en su recurso de casación para la unificación de doctrina la doble motivación alegada en suplicación - de nulidad de actuaciones e improcedencia del despido -, con cita de contraste de una única sentencia, dictada por esta Sala, de 18 de enero de 2005, R. 253/2004.

En el caso resuelto por dicha resolución la actora comenzó a trabajar para CULTURSA el 01/08/2002, después de convocatoria pública de personal con preselección de candidatos, mediante contrato de trabajo de duración determinada, en el que se pactó un período de prueba de tres meses. El 02/05/2003 le fue comunicado a la actora que el 20 de mayo se extinguiría el contrato, fecha esta última en la que fue firmado el recibo de salarios y finiquito. El 22/05/2003, también tras convocatoria pública de personal con previa preselección de candidatos, inició la actora su relación laboral con la Fundación Centro de Arte de Salamanca (CASA), con la categoría profesional de administrativo, mediante contrato indefinido a tiempo completo, en el que se establecía un período de prueba de tres meses. El 19 de agosto de dicho año recibió carta del Presidente de la Fundación en la que se le comunicaba la decisión de la empresa "de darle de baja en la misma con fecha 21 de agosto de 2003 por no superar el período de prueba, según lo previsto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y en las cláusulas de su contrato de trabajo", constando que desde el principio (agosto de 2002) la actora desarrolló su actividad laboral en el mismo centro de trabajo (edificio propiedad del Ayuntamiento, adscrito al Consorcio Salamanca 2002), realizando siempre las mismas funciones con el mismo material y el mismo mobiliario y, asimismo, que siempre recibió órdenes directas de una misma persona, que era Coordinador del Consorcio.

La sentencia estima el recurso de la trabajadora demandante y declara la improcedencia del despido al considerar demostrado que la empresa que formalizó el segundo contrato -CASA- era suficientemente conocedora de la aptitud de la trabajadora respecto de la actividad laboral objeto del contrato, considerando que carece de justificación la imposición de un nuevo periodo de prueba a quien previamente ya ha acreditado suficientemente su aptitud en el ejercicio precedente de iguales tareas y la segunda empresa es conocedora de dicha aptitud, dadas las circunstancias que se acaban de señalar.

  1. No se aprecia la contradicción

    No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales ( SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas).

    1. Motivo: Nulidad de actuaciones. Porque la sentencia de contraste no aborda en ningún momento dicha cuestión, ni por razón de la prueba testifical ni por ninguna otra, lo que impide apreciar la contradicción en ese punto.

    2. Motivo: Improcedencia del despido por la nulidad del pacto de prueba. Porque si bien en ambos casos las empresas que se suceden en la contratación son distintas, en la de contraste la trabajadora realizó en las dos empresas las mismas funciones, en el mismo edificio y con el mismo material y mobiliario, y siempre también bajo las órdenes directas de la misma persona, que era el coordinador de la segunda empresa codemandada. Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta que el trabajador realizara las mismas funciones para las empresas codemandadas, porque las categorías asignadas en cada caso fueron distintas, y tampoco lo hizo en las circunstancias señaladas en la sentencia de contraste, en el mismo sitio, con el mismo material y bajo las órdenes de la misma persona.

  2. Alegaciones

    No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carolina Gómez de José, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1428/19, interpuesto por D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 417/19 seguido a instancia de D. Gregorio contra Gruser 4 Compañía de Servicios Auxiliares SL, Grusegur 4 Compañía de Seguridad SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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