STS 411/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución411/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 411/2021

Fecha de sentencia: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2812/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Murcia. Sección N. 5 Cartagena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2812/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 411/2021

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2812/2019, interpuesto por D. Romualdo, representado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Pérez Avilés, D. Santiago representado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Belda González, y Dª. Celia representada por el procurador D. José Diego Castillo Gómez, bajo la dirección letrada de D. Mariano Bó Sánchez, contra la sentencia n.º 56/2019 dictada el 26 de marzo por la Sección num. 5 de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida COOPERATIVA DA VINCI MAR MENOR, representada por la procuradora D.ª Lydia Lozano García-Carreño, bajo la dirección letrada de D. Fernando Hernández Anaya.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena instruyó Procedimiento Abreviado número 56/2014, por delito de apropiación indebida, contra D. Romualdo, D. Santiago, y Dª. Celia; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección N. 5 de Cartagena (Rollo P.A. núm. 12/2018) dictó Sentencia número 56/2019 en fecha 26 de marzo que contiene los siguientes hechos probados:

" UNICO.- Los acusados Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales y Celia, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo miembros como Presidente, Interventor y Secretaria, respectivamente del Consejo Rector de la Cooperativa de Enseñanza Da Vinci Mar Menor, en la fecha de los hechos, el 15 de Mayo de 2009, sacaron de la cuenta de la Cooperativa de las aportaciones de los socios 30.000 Euros en la Oficina del Banco Popular de la Calle Mayor de Cartagena, 70.000 Euros de la Oficina de Caja Murcia del Barrio Peral y 80.000 Euros de la Oficina de caja Murcia de Cabo de Palos, apropiándose de los mismos de común acuerdo, sin haberlos reintegrado a la Cooperativa, manifestando que los habían entregado sin recibo a la empresa constructora Tressa S.A. que había sido encargada de la construcción de un colegio para dicha Cooperativa con un presupuesto inicial de 2.308.400 Euros incluido el IVA, que fue modificado el 15 de Mayo de 2009 reduciéndolo en 180.000 Euros habiéndose realizado la obra de conformidad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

""Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a los acusados Romualdo, Santiago y Celia, ya circunstanciados, como responsables en concepto de autores sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida, tipificado en los artículos 249, 250.5 y 252 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de 10 euros, más los intereses legales. Y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Procede condenar solidariamente a los condenados a que restituyan a la Cooperativa Da Vinci Mar Menor 180.000 Euros más los intereses legales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Romualdo, Santiago, y Celia, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

D. Romualdo.

Primer motivo.- Por infracción del art. 24.2 de la Constitución al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia, y los principios inherentes a la misma, todo ello mediante el cauce procesal del art. 852 de la LECr., y art. 5.4 de la L.O.P.J.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 . 1º de la LECr., al resultar indebidamente aplicado el art. 252 C.P.

Tercer motivo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Cuarto motivo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr. y por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados o resultar manifiesta contradicción entre ellos.

Quinto motivo.- Con carácter subsidiario a los anteriores motivos, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., al resultar inaplicados indebidamente el art. 21.6 del C.P., al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.

D. Santiago

Primer motivo.- Por infracción del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por concurrir error en la valoración de la prueba.

Segundo motivo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenado por un delito de apropiación indebida y habiendo resultado infringidos el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.5 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos), y el artículo 21.6 del Código Penal, al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas de dicho artículo.

Tercer motivo.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del articulo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto motivo.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente los hechos probados y/o por existir contradicción entre los mismos y la propia fundamentación jurídica.

Dª. Celia

Primer motivo.- Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia de doña Celia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 5.4 de la LOPJ y el artículo 852 de la LECrim, por la condena dictada por un delito de apropiación indebida de los artículos 249, 250.5 y 252 del Código Penal.

Segundo motivo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba de documentos que obran a las actuaciones y que modifican el relato de hechos probados.

Tercer motivo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, ha habido una indebida aplicación del art. 252 CP al condenar a Celia como autora de un delito de apropiación indebida.

Cuarto motivo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al adolecer los hechos declarados probados de predeterminación al fallo y existir graves contradicciones con el pronunciamiento final de la sentencia.

Quinto motivo.- Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida, el día 11 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recursos formulados por la Sra. Celia, Sr. Romualdo y Sr. Santiago

Primer

motivo, común, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim : vulneración del derecho a la presunción de inocencia

1.1. Los tres recurrentes centran sus respectivos recursos en denunciar, por la vía del artículo 852 LECrim, lesión de su derecho a la presunción de inocencia. Y los tres utilizan razones y argumentos comunes que justifican su tratamiento unitario.

Todos ellos insisten en que la decisión del tribunal de instancia se basa en prueba insuficiente y en una valoración manifiestamente errónea de los datos que arroja el cuadro de prueba. Coinciden en denunciar que la sentencia recurrida unilateraliza el análisis de los datos de prueba, descartando de manera injustificada todos aquellos que sirven, precisamente, para asentar la hipótesis defensiva.

Consideran que una interpretación armónica y sistemática conduce de manera no forzada a descartar que los recurrentes se apropiaran de la cantidad que extrajeron de las distintas cuentas de la Cooperativa. Lo que hizo, precisamente, que el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas solicitara la absolución de los hoy recurrentes.

Hay prueba contundente, se afirma, de que dicha cantidad -180.000 euros- se entregó al Sr. Alberto, legal representante de la empresa constructora TRESSA S.A, como pago en negro de parte del precio pactado para la construcción de un colegio comitido por la Cooperativa.

La coincidencia entre la fecha de extracción y la fecha en que por la empresa se elaboró una suerte de factura de reembolso "por error de medición" por un importe que coincide con el extraído y una modificación del presupuesto a la baja también por dicho importe; la acreditada inexistencia, por las periciales técnicas aportadas, de error de medición o de modificaciones en la ejecución de la obra respecto a la proyectada; la constancia para los socios cooperativistas que declararon en el plenario de que se iba a realizar una entrega en negro de parte del precio; el documento autógrafo que a modo de recibo de parte de la cantidad entregada confeccionó el Sr. Alberto; la conversación mantenida por la Sra. Martina y un empleado de la empresa constructora en la que este admite la recepción de 180.000 euros como pago en negro del precio pactado de ejecución de la obra, son datos de prueba suficientes para descartar la hipótesis de acusación.

1.2. Al hilo del motivo debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia goza, entre otras, de una específica y relevante garantía institucional de naturaleza constitucional como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

1.3. También cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo-.

1.4. Pues bien, en el caso, analizada toda la información probatoria, echamos de menos en la conclusión fáctica alcanzada por el tribunal de instancia, el grado de cualificada conclusividad que convierta la hipótesis defensiva de no participación en irrelevante fenomenológicamente.

Es cierto que los tres recurrentes el día 15 de mayo de 2009 sacaron, aprovechando sus facultades dispositivas, 180.000 euros de las cuentas de la Cooperativa que representaban y gestionaban. Pero tenemos dudas razonables de que incorporaran dicha cantidad a su patrimonio con ánimo de hacerlo propio, como se declara probado en la sentencia recurrida.

La hipótesis de acusación que el tribunal de instancia considera probada se funda sobre dos ejes esenciales: uno, la existencia del incuestionado acto dispositivo. Otro, la no acreditación de la hipótesis defensiva -que la cantidad dispuesta fue entregada al legal representante de la empresa TRESSA S.A a la que la Cooperativa comitió la construcción de un colegio para que, descontándolo del precio presupuestado, la base del cálculo del IVA fuera menor y de ese modo ahorrarse una cantidad de 28.000 euros en beneficio de la cooperativa-.

1.5. La sentencia de instancia descarta la hipótesis defensiva por las siguientes razones probatorias: primera, y decisiva, el legal representante de la empresa constructora, el Sr. Alberto, niega dicha entrega de dinero en negro. Entrega que, por otro lado, la sala califica de absurda, atendido el volumen total de la obra comitida, más de dos millones de euros. Lo que hace más coherente la explicación ofrecida por el Sr. Alberto de que por los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa se le pidió una rebaja del precio pactado, a la que accedió; segunda, de las grabaciones aportadas de las conversaciones mantenidas entre el Sr. Alberto y dos de los acusados no se desprende ni que este reconociera la entrega ni, desde luego, que los acusados se lo reprocharan. Se limitaron a pedirle el favor de que admitiera la recepción del dinero, pues ya no podría derivarse ninguna consecuencia fiscal contra él o su empresa; tercera, los acusados no disponen de ningún recibo firmado de la entrega que se afirma realizada, resultando contradictorio con su propia estrategia de defensa que no llamaran a declarar como testigo al Sr. Carmelo, empleado de la constructora que, según afirman, contó los billetes en la oficina; cuarta, la suerte de factura expedida por la constructora por importe neto de 180.000 euros en fecha de 15 de mayo de 2009, en la que consta como concepto "menos importe por error de mediciones de la certificación núm. Dos, factura 52, de fecha 30 de abril de 2009", no puede interpretarse como una suerte de recibo de la entrega en negro, pues, como indicaron los testigos Alberto y Diego, administrador y jefe de producción, respectivamente, de la constructora, se confeccionó a instancia de los acusados para que se pudiera justificar ante la Asamblea el descubierto de 180.000 euros. También se descarta todo valor documental acreditativo de la entrega de dinero en metálico al pos-it, aportado por las defensas, en el que aparece consignada a mano por el Sr. Alberto la fórmula "1º 30.000" y su firma. Para la sala carece de todo sentido que se entregara esa suerte de recibo por una parte de la cantidad y no por el resto. Además, la explicación ofrecida por el Sr. Alberto es plausible. Suele utilizar muchos pos-it en la gestión del día a día por lo que el aportado pudo traspapelarse y llegar a manos de los acusados con los que se reunió varias veces en su despacho; quinta, no se ha acreditado por las defensas que se mantuvieran los términos del contrato pactado en orden a la ejecución. Es verdad, se afirma por el tribunal de instancia, que la cabida de la obra se mantuvo y es cierto que la factura emitida en fecha 15 de mayo de 2009 no respondía a la realidad, pero la obra se pudo abaratar mediante el uso de materiales de calidades inferiores a las originariamente presupuestadas.

El análisis de la prueba por parte del tribunal de instancia no es, desde luego, irracional pero la conclusión fáctica a la que llega ofrece dudas de correspondencia aproximativa.

En efecto, partiendo del mismo cuadro de prueba, identificamos datos de prueba que arrojan zonas de sombra sobre la hipótesis de acusación y, al tiempo, otorgan plausibilidad a la hipótesis específica defensiva introducida por los ahora recurrentes.

1.6. Las razones son las siguientes:

No hay duda de que los acusados extrajeron la cantidad de 180.000 € de diferentes cuentas de la cooperativa el 15 de mayo de 2009. La trazabilidad es incuestionable. No hay maniobra de ocultación alguna. En lógica correspondencia, ante la absoluta seguridad de que se identificaría a primera vista la detracción, y conforme a las máximas de la experiencia más elemental, los responsables venían obligados a idear algún tipo de "cobertura" justificativa. La afirmada entrega en negro a la empresa constructora que, a instancia de la Cooperativa, estaba ejecutando una obra por valor de dos millones de euros para, de esta manera, reducir el importe del IVA a pagar puede, en efecto, servir de pantalla.

1.7. Ahora bien, en el caso, los recurrentes no se limitan a invocar dicha explicación factual. Cuentan con algunos elementos probatorios ajenos a sus propias manifestaciones que prestan a la explicación plausibilidad extrínseca.

El más importante, la existencia de un documento emitido por la constructora TRESSA S.A, firmado por el Sr. Diego, jefe de producción, en el que se declara unilateralmente que se ha cometido un error de medición y que, en consecuencia, se reduce el precio presupuestado en la cantidad de 180.000 euros netos -la misma que los recurrentes afirman que entregaron en mano y en negro al Sr. Alberto, legal representante- y que se data, precisamente, el mismo día en que se producen las extracciones. Pero no solo. En la misma fecha se emite otro documento en el que se modifican a la baja determinadas partidas fijadas en el presupuesto originario en un importe, también, de 180.000 euros.

Sobre esta cuestión, el perito-arquitecto Sr. Ernesto, cuyas conclusiones no se cuestionan en la sentencia recurrida, descarta cualquier error de medición y alteración del plan constructivo a la vista de lo originalmente presupuestado y la obra efectivamente ejecutada. Lo que coliga con la certificación final de obra visada por el Sr. Eusebio, del Colegio de Arquitectos de Murcia, que acredita la correspondencia entre la obra proyectada y la ejecutada.

De tal modo, y como reconoció el propio Sr. Alberto, legal representante de la constructora TRESSA S.A, esa "factura" de 180.000 euros, reduciendo el precio presupuestado por error de medición, no respondía a la realidad.

Parece obvio que, si un documento mercantil ha sido falseado, la credibilidad narrativa del responsable puede verse sensiblemente afectada. No afirmamos que el Sr. Alberto mintiera, negando la recepción del dinero en negro que se afirma por los recurrentes. Lo que sí cuestionamos es la destacada atendibilidad que dicho testimonio le merece al tribunal de instancia.

1.8. Por otro lado, es cierto que la explicación ofrecida por el Sr. Alberto sobre cómo pudo llegar el pos-it con su firma y las menciones "1ª" y "30.000" a manos de los hoy recurrentes, no es implausible. Pero tampoco, ni mucho menos, lo es la que ofrecen los recurrentes: que dicho pos-it era una suerte de recibo que les entregó el Sr. Alberto por una parte de las cantidades entregadas y que coincide, además, con una de las extracciones bancarias realizadas.

Sobre este punto, debe destacarse que el testigo Sr. Florian afirmó haber presenciado la entrega del dinero al Sr. Alberto, pues acompañó a los acusados Sres. Romualdo y Santiago a las oficinas de la empresa constructora, y, también, cómo el Sr. Alberto libró una especie de recibo en un pos-it, negándose, sin embargo, a documentar la entrega del resto de las cantidades. Es cierto que dicho testigo es marido de la coacusada y co-recurrente Sra. Celia y que dicha relación puede mermar su credibilidad subjetiva. Pero el tribunal de instancia se limita a destacar dicha merma prima facie. No concluye que el Sr. Florian mintiera. Y lo cierto es que si un testigo afirma un hecho que contradice en términos fenomenológicos irreductibles la hipótesis fáctica que se declara probada, solo cabe una explicación posible: que el testigo no dice la verdad. Ni el tribunal de instancia lo afirma en su sentencia ni nosotros, a la luz del conjunto de los datos de prueba, podemos afirmarlo.

1.9. Otro elemento probatorio significativo lo encontramos en la declaración de la Sra. Martina, vicepresidenta de la Cooperativa después de ocurridos los hechos justiciables. Como reconoció en el plenario, mantuvo una conversación telefónica con una persona que trabajaba para la constructora TRESSA S.A y que respondía al nombre de Diego, quien le reconoció, a sus preguntas directas, la recepción en negro de 180.000 euros. Esa información tampoco viene predeterminada o preconstituida por los recurrentes. Procede de una fuente probatoria ajena a sus propios intereses defensivos.

Es cierto que no se ha determinado si ese Diego al que se refirió la testigo Sra. Martina es el jefe de producción de TRESSA S.A, Diego. Pero de esa incerteza no se deriva ninguna razón atendible para dudar de que dicha testigo llamó efectivamente a la empresa constructora, contactó con alguien que respondía al nombre Diego y que este, hablando en nombre de dicha empresa, reconoció la recepción de 180.000 euros en metálico, procedentes de fondos de la cooperativa. Dicha información testifical no es inocua o insignificativa.

1.10. En igual sentido, las testificales plenarias del Sr. Torcuato, Sra. Diego y Sr. Virgilio, cooperativistas al tiempo de los hechos, avalan la versión ofrecida por los recurrentes relativa a que conocían de la existencia de conversaciones con la mercantil TRESSA S.A para abaratar el coste mediante la entrega de partidas de dinero en negro.

1.11. Por último, y con relación a la grabación realizada por el Sr. Alberto de la conversación mantenida con dos de los recurrentes, el Sr. Santiago y el Sr. Romualdo, el día 13 de junio de 2013, y que, sorprendentemente, fue aportada por la acusación particular, precisar que de la misma no cabe decantar datos probatorios con valor incriminatorio.

Toda operación de atribución de valor y de sentido a las palabras introduce siempre márgenes interpretativos derivados del componente ontológicamente ambiguo del lenguaje. Este, como es sabido, se nutre de significantes y de significados, siendo frecuente que el alcance comunicativo de los segundos no dependa de forma necesaria del sentido que se atribuye a los primeros por las reglas de fijación extrañas al acto comunicativo que se desarrolla entre dos o más personas.

En muchas ocasiones, los significados dependen en buena medida del concreto juego del lenguaje en el que actúan los significantes. Para la atribución de sentido a expresiones utilizadas en el curso de una comunicación entre dos personas debe estarse, por un lado, a los elementos contextuales que expliquen, precisamente, el propio acto comunicativo y, por otro, desde luego, al juego del lenguaje que, a la postre, es el que atribuye a los significantes utilizados un significado singular.

En el caso, es cierto que no se identifican reproches por parte de los recurrentes hacia el Sr. Alberto, pero de ahí no cabe decantar una suerte de fórmula implícita de asunción de responsabilidad por parte de los interlocutores, hoy recurrentes. El contexto de producción, con graves sospechas mutuas de que la conversación estaba siendo grabada -como otras muchas que se han aportado a las actuaciones- genera un singular juego del lenguaje que dificulta sobremanera atribuir valor reconstructivo tanto a lo que se dijo como a lo que no se dijo.

1.12. Todo lo expuesto anteriormente nos permite fundar una duda significativa, por razonable, de que los acusados se apropiaran de la cantidad de dinero extraída de las cuentas de la Cooperativa el 15 de mayo de 2009. Lo que debilita por ello sensiblemente la fortaleza de la hipótesis acusatoria.

Duda razonable que, por imperativo categórico derivado del derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia, obliga, con estimación del motivo, a dejar sin efecto la condena de instancia.

Cláusula de costas

1.1. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas de los tres recursos se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallamos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por las respectivas representaciones de la Sra. Celia, del Sr. Santiago y del Sr. Romualdo contra la sentencia de 13 de noviembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Murcia (sección de Cartagena) que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2812/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 2812/2019, interpuesto por D. Romualdo, D. Santiago, y Dª. Celia contra la sentencia núm. 56/2019 de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección num. 5 de Cartagena, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos al hilo del primero de los motivos de los formulados por los recurrentes, se deja sin efecto su condena como autores de un delito de apropiación indebida agravada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos a la Sra. Celia, al Sr. Santiago y al Sr. Romualdo del delito de apropiación indebida por el que habían sido condenados en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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