SAP Guipúzcoa 159/2021, 9 de Noviembre de 2021

PonenteISABEL GERMAN MANCEBO
ECLIECLI:ES:APSS:2021:1823
Número de Recurso1022/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución159/2021
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO LEHENGO ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000711 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.1a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-13/009862

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0009862

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 1022/2018 - P

Atestado n.º/ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : APROPIACIÓN INDEBIDA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigorarloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2243/2013

Contra / Noren aurka : Luis Antonio y Jesús Luis

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN RAMON ALVAREZ URIA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua : ELOY VILLAREJO GARCIA y ELOY VILLAREJO GARCIA

Miguel Ángel en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

SENTENCIA N.º 159/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

D./D.ª ISABEL GERMÁN MANCEBO

En Donostia / San Sebastián, a 9 de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado 1022/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 2243/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia - San Sebastián, seguido por un

delito continuado de apropiación indebida, contra Luis Antonio, con DNI NUM000 y contra Jesús Luis, con DNI NUM001, representados por el Procurador Sr. Alvarez Uria y defendidos por el Letrado Sr. Villarejo García, habiendo ejercido la Acusación Particular Miguel Ángel - Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. Mendavia González y defendido por el Letrado Sr. Agote Aizpurua así como el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ESTELA RODRIGUEZ FERNANDEZ.

Ha sido Ponente de esta causa la Magistrada Dª ISABEL GERMAN MANCEBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de calif‌icación provisional, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 y penado en el artículo 249, ambos del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto legal. De los referidos hechos responde el acusado Luis Antonio en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá reintegrar a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB la cantidad de 7. 349, 80 euros, más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.

Respecto del acusado Jesús Luis, la Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, interesó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al estimar que no queda debidamente acreditada su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, y, en concreto, que se apropiara de cantidades de la comunidad en su propio benef‌icio o colaborara con el otro acusado en la supuesta apropiación.

SEGUNDO

La ACUSACION PARTICULAR, en su escrito de calif‌icación provisional, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250 y 74 del Código Penal. De los referidos hechos responden los acusados Luis Antonio y Jesús Luis en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal.

En concepto de responsabilidad civil, los encausados deberán indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de

90.000 euros más el 25 % de todos y cada unode los bienes propiedad de DIRECCION000 CB que tras la disolución de ésta permanecen en su poder.

TERCERO

La DEFENSA de los acusados Luis Antonio y Jesús Luis, por su parte, en su escrito de conclusiones provisionales, solicita la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO

En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, la prueba testif‌ical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal modif‌icó sus conclusiones provisionales calif‌icando los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal, previsto en el artículo 252.1 del Código Penal e imponiéndosele a Luis Antonio la pena de 1 año y 10 meses de prisión, y elevó a def‌initivas el resto de sus conclusiones.

La acusación particular y la defensa de los acusados elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B. fue constituida en abril de 1995, siendo los comuneros D. Miguel Ángel, D. Luis Antonio y D. Jesús Luis . El objeto de DIRECCION000, C.B. consistía en la actividad comercial de alquiler de videos, cabinas y sex shop. La participación en la Comunidad de Bienes de D. Miguel Ángel ascendía al 25% sobre la misma, siendo del 75% la participación de D. Luis Antonio y

D. Jesús Luis .

El negocio se desarrollaba a través de diferentes tiendas, la primera de ellas estuvo ubicada en el centro comercial Mamut en Oiartzun y posteriormente el negocio fue ampliado con otro local comercial ubicado en la CALLE000 NUM002 y un tercer local en la CALLE001 NUM003, ambas de Donostia-San Sebastián. La primera tienda, ubicada de Oiartzun, se cerró en el año 2001.

SEGUNDO

Los tres comuneros ejercían facultades de administración y gestión, siendo D. Luis Antonio y D. Jesús Luis quienes prestaban servicio laboral en el día a día del negocio, bien en las tiendas, en las que ambos

trabajaban, o bien, en el caso de D. Luis Antonio, realizando además labores de adquisición de equipamiento, distribución del mismo entre las tiendas, digitalización de las cintas de vídeo, entre otras tareas propias del negocio.

TERCERO

La cuenta corriente bancaria con la que operaba DIRECCION000 C.B. no estaba a nombre de la comunidad de bienes, sino de los tres comuneros, quienes tenían poder de f‌irma en dicha cuenta, produciéndose en ocasiones cierta confusión de patrimonios entre esta cuenta y la de los propios comuneros. La manera de proceder en el día a día, en aquella ocasión en que se hubiera realizado un gasto particular a cargo de la comunidad de bienes, el comunero que había efectuado el gasto procedía a su devolución descontando la cantidad correspondiente de su propio sueldo, sueldo que cobraban en metálico.

CUARTO

En enero de 2013 D. Miguel Ángel solicitó al resto de comuneros la rescisión de la Comunidad de Bienes, interesando la correspondiente liquidación, f‌irmando la rescisión de DIRECCION000 C.B. en octubre de ese mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. El Ministerio Fiscal solicita la condena de D. Luis Antonio como autor de un delito continuado de administración desleal previsto en el artículo 252 y penado en el artículo 249, ambos del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto legal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal. Solicita la imposición de una pena de un año y diez meses de prisión para D. Luis Antonio, y la inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita que D. Luis Antonio reintegre a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. la cantidad de 7.897,98 euros, más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.

  2. La Acusación particular solicita la condena de D. Luis Antonio y de D. Jesús Luis como autores de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 y penado en el artículo 250, ambos del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, no concurriendo en los acusados circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal. Solicita la imposición a cada uno de ellos de una pena de cinco años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 euros. En concepto de responsabilidad civil la Acusación particular solicita que D. Luis Antonio y D. Jesús Luis indemnicen a D. Miguel Ángel con la cantidad de 90.000 euros además del 25% de todos y cada uno de los bienes propiedad de DIRECCION000 C.B., que tras la disolución de esta permanecen en su poder.

  3. La defensa considera que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de delito alguno.

SEGUNDO

Presunción de inocencia

La exigencia de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho.

Desde una perspectiva meramente formal, la tutela judicial efectiva requiere identif‌icar todo el cuadro probatorio, de manera que resulte ponderada tanto la prueba de cargo como de descargo. En su vertiente material, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la valoración del cuadro probatorio sea respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia ofreciendo razones plausibles y suf‌icientes para fundamentar un juicio de culpabilidad dotado de certidumbre. El Tribunal Supremo, se pronuncia a este respecto en los siguientes términos: " En relación a la tutela efectiva como precipitado del juicio de justicia efectuado...

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