STS 424/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución424/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 424/2021

Fecha de sentencia: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10701/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10701/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 424/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10701/2020 interpuesto por el penado Mateo , representado por la procuradora Dª. Felisa María González Ruiz, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Ruiz Muñoz de Morales, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, con fecha 5 de octubre de 2020, en la Ejecutoria nº 571/2019 (Pieza de refundición de condenas), que denegó la acumulación de ciertas condenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 5 de octubre de 2020, con los siguientes Hechos:

UNICO.- La representación del penado Mateo ha solicitado acumulación de las condenas pendientes de cumplimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 CP. Se ha emitido hoja histórico-penal actualizada y se han recabado del centro penitenciario las sentencias en las que se imponen las respectivas condenas, así como la correspondiente hoja de cálculo con la relación de las penas pendientes de cumplir. Reunida toda la documentación, se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que ha emitido el informe que aparece en la causa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

Se acuerda la ACUMULACIÓN de las siguientes condenas impuestas a Mateo

Ejecutorias números 3, 4, 6, 7 y 8 del cuadro que figura en el fundamento quinto. Se establecen tres años y tres días de prisión como límite máximo de cumplimiento con extinción de las demás penas.

Se RECHAZA la acumulación de las restantes condenas impuestas al penado no incluidas en el bloque anterior ejecutorias números 1, 2, y 5 del cuadro que figura en el fundamento quinto, cuyas penas deberán cumplirse por separado.

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento del director/a del centro penitenciario en el que se encuentra ingresado el penado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley ante el Tribunal Supremo ( artículos 988 y 847 y ss. LECrim).

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivo único.- Por infracción de ley, art. 76 CP, a consecuencia de la errónea formación del bloque primero de las ejecutorias objeto de la refundición dentro del estudio de condenas que se formula en el fundamento de derecho quinto.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Mateo

PRIMERO

Contra el auto de acumulación de condenas del penado Mateo dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid -Ejecutorias, el 5-10-2020, se interpone un motivo único por infracción de ley, art. 76 CP, a consecuencia de la errónea formación del bloque primero de las ejecutorias objeto de refundición dentro del estudio de condenas que se formula en el fundamento de derecho quinto.

Considera que a los efectos de la acumulación el auto procede a la formación de tres bloques. Y en el primero toma como punto de partida la ejecutoria 1697/2014, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, cuya condena es la más antigua, señalada con el núm. 3 en el cuadro de condenas, y a ella se acumulan las ejecutorias que en el cuadro aparecen con los núms. 4, 6, 7 y 8. Sin embargo, es notorio que la ejecutoria nº 6 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid de ejecución, se refiere a hechos muy posteriores a la fecha de la sentencia más antigua -8-11-2012-, pues consta que son de fecha 26-2-2015. Y por el contrario, no se incluye en la acumulación realizada la ejecutoria nº 2104/2016, del Juzgado Penal de Ejecución nº 28 de Madrid -numerada como 5- por hechos acaecidos el 10-9-2012, que sí sería acumulable a la ejecutoria nº 3 tomada como referencia.

Añade que en la parte dispositiva del auto recurrido se fija en la referida acumulación, núm. 3, 4, 6, 7 y 8, como límite máximo de cumplimiento, tres años y tres días, obviando que al incorporarse la nº 6 -en lugar de la nº 5- el límite máximo de cumplimiento sería 6 años, ex art. 76.

Por ello, solicita la revocación del auto de 5-10-2020, pero solo para subsanar el bloque 1 de condenas, con la inclusión de la ejecutoria nº 5, 2104/2016, del Juzgado Penal de Ejecución nº 28 de Madrid, y la exclusión de la ejecutoria que aparece en sexto lugar del cuadro, nº 1856/2014, del mismo órgano judicial que la anterior.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del motivo debemos recordar, como esta Sala había dicho con reiteración (SSTS 1249/97, de 17-10; 109/98, de 3-2; 216/98, de 20-2; 328/98, de 10-3; 1159/2000, de 30-9; 649/2004, de 12-5) que era necesario adoptar un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigían los arts. 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, estimando que para la aplicación de la refundición, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse sido enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2.000 de 30 de marzo, 722/2.000 de 25 de abril, 1.265/2.000 de 6 de julio, 860/2.004 de 30 de junio, 931/2.005 de 14 de julio, 1.005/2.005 de 21 de julio, 1.010/2.005 de 12 de septiembre, 1.167/2.005 de 19 de octubre, entre otras).

Este criterio fue asumido legislativamente en la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expresamente el apartado 2º del art. 76 CP reformado a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos que no fueren conexos pero si susceptibles de haberse enjuiciado en un mismo proceso atendiendo al momento de su comisión.

En la reciente reforma de 2015 se abandona definitivamente la exigencia de conexión entre los hechos delictivos para la aplicación de los límites previstos en el art 76 (nuevo párrafo segundo del art 76 reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entra en vigor el 1 de julio próximo).

El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

Y en segundo lugar una interpretación en la determinación de la sentencia, que marca la acumulación, pues concretándose necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable al reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

La doctrina de esta Sala, SSTS. 742/2014 de 13.11, 706/2015 de 19.11, 153/2016 de 26.2, ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.

En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.

El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".

En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2, que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.

Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.

De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.

Bien entendido que la STS 219/2016, de 15-4, establece cual es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: "siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo.

Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26-2, cuando afirma que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible. La interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios en su caso) se acuda a otras distintas posibilidades, si resultase más favorable para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

De modo que en esa búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo, no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, "sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente, es decir, el tiempo total que tras la combinación elegida el penado debe cumplir".

TERCERO

En el caso presente, considera la Sala conveniente reorganizar el cuadro de ejecutorias que se contiene en el auto recurrido, partiendo del orden de antigüedad de las sentencias, que quedaría como sigue:

ID Juzgado Ejec. Sentencia Hechos Delito Pena

1 Penal 4 Madrid 1697/14 08/11/12 08/03/11 robo 6m (180d)

2 Penal 28 Madrid 2104/16 02/06/14 10/09/12 robo 6m (180d)

3 Penal 28 Madrid 982/15 11/02/15 04/09/12 robo 1a (365d)

4 Penal 7 Madrid 1194/15 28/04/15 11/05/13 robo 6m (180d)

5 Penal 7 Madrid 1989/16 22/09/15 30/09/12 robo 1a (365d)

6 Penal 2 Madrid 129/16 14/10/15 15/10/12 robo 1a 1d (366d)

7 Penal 28 Madrid 1856/14 28/09/16 26/02/15 robo 2a (730d)

8 Penal 7 Madrid 2045/18 05/02/18 05/03/12 robo 4m (120d)

9 Penal 12 Madrid 571/19 29/12/19 04/07/15 robo 9m 1d (271d)

Cuadro que se corresponde con las ejecutorias 4, 3, 1, 6, 2, 7, 5, 8 y 9 del orden de ejecutorias contenido en el auto recurrido.

Pues bien, el auto recurrido, según la nueva numeración de las ejecutorias, acumula las ejecutorias 1 ( 1697/14, 6 meses); 5 ( 1989/16, 12 meses); 6 (ejecutoria 129/16, 1 año y 1 día); 7 (ejecutoria 1856/14, 2 años); y 8 (ejecutoria 2045/18, 4 meses) y fija un máximo de cumplimiento de tres años y tres meses, debiendo cumplirse por separado las ejecutorias 2 (2104/16, 6 meses); 3 (982/15, 1 año); 4 (1194/15, 6 meses); y 9 (571/19, 9 meses y 1 día), esto es, 2 años, 9 meses y 1 día, lo que supone un total de 5 años, 9 meses y 4 días.

La acumulación pretendida en el motivo se refiere, según la nueva numeración, a las ejecutorias 1 (1697/14, 6 meses); 2 (2104/16, 6 meses); 5 (1989/16, 12 meses); 6 (ejecutoria 129/16, 1 año y 1 día); y 8 (ejecutoria 2045/18, 4 meses), cuya suma asciende a 40 meses y 1 día, por lo que al ser el triplo de la más grave 36 meses y 3 días, sería viable la acumulación jurídica, pero al tener que penarse por separado las ejecutorias 4 (1194/15, 6 meses); 3 (982/15, 1 año); 7 (ejecutoria 1856/14, 2 años); y 9 (571/19, 9 meses y 1 día), esto es, 4 años, 3 meses y 1 día, el total a cumplir por el recurrente ascendería a 7 años, 3 meses y 4 días, muy superior al fijado en el auto recurrido.

CUARTO

No obstante lo anterior, tal como se señala en el motivo, el auto impugnado incide en error notorio, dado que no solo no es factible la acumulación que acuerda, al ser evidente que la ejecutoria 1856/14, pena 2 años, numerada 7ª (que se corresponde con la 6ª del auto recurrido) no puede ser acumulada a la ejecutoria 1697/14, numerada 1ª (en la antigua numeración la 3ª), al ser la fecha de los hechos de aquella, 26-2-2015, muy posteriores a la fecha de la sentencia de esta, 8-11-2012, sino que, en todo caso, la suma aritmética de las condenas de las ejecutorias que acumula (1, 5, 6, 7 y 8) 58 meses y 1 día, sería inferior al triple de la más grave, 72 meses, por lo que no sería viable la acumulación.

Asimismo, se constata otro error en la acumulación acordada en el auto recurrido y en la propuesta de acumulación que solicita el penado, cual es la exclusión de la ejecutoria 982/15, Juzgado de lo Penal 28 de Madrid, numerada como 3ª (que se corresponde con la 2ª del auto recurrido), cuando los hechos recogidos en esta sentencia, acaecieron el 4-9-2012, esto es, anteriores a la fecha de la sentencia de la ejecutoria 1697/14, que determina la acumulación, 8-11- 2012.

Consecuentemente, la acumulación correcta comprendería las ejecutorias 1, 2, 3, 5, 6 y 8, siendo el triple de la más grave 3 años y 3 días (1098 días), inferior a la suma total de las penas 3 años, 16 meses y 1 día (1576 días), debiendo cumplirse por separado las numeradas 4 (ejecutoria 1194/15, 6 meses (180 días); 7 (ejecutoria 1856/14, 2 años (730 días); y 9 (ejecutoria 571/19, 9 meses y 1 día (271 días), lo que supondría un total de 1181 días, y que el penado deberá cumplir, 5 años, 15 meses y 4 días (2279 días) superior, por tanto, al total del auto recurrido, 5 años, 9 meses y 4 días.

En base a ello el Ministerio Fiscal considera que no se verifica interés casacional en la revocación del auto, cuya modificación no beneficiaría al recurrente, para evitar la "reformatio in peius", prohibida por el principio de justicia ( art. 1 CE) y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE).

QUINTO

Razonamiento este que precisa ser matizado.

En efecto, en la STS 152/2017, de 10-3, hemos recordado como la doctrina del Tribunal Constitucional ha identificado la reformatio in peius con el empeoramiento o la agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada, con ocasión de la resolución de su propio recurso, de modo que la decisión judicial desemboque en el efecto contrario al perseguido por el recurrente, esto es, su voluntad de anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre FJ 3).

En sentencia 223/2015, de 2 noviembre, el Tribunal Constitucional afirmó que la prohibición de la reforma peyorativa ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre expresamente enunciada en el art. 24 CE. De un lado, se pone el acento en que representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo ( STC 28/2003, de 10 de febrero FJ 2) y al principio de rogación ( STC 54/1985, FJ 7). De otro lado, se identifica la prohibición de empeoramiento como "una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero FJ 3)" ( STC 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2, por todas).

Por lo que atañe al orden penal [continua la sentencia], ese anclaje constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva se completa en algunas resoluciones con el respaldo del principio acusatorio, de modo que la exclusión de la reformatio in peius entronca con el destierro de toda actuación inquisitiva por parte del tribunal de segunda instancia. Conforme a esa jurisprudencia, es trasladable al recurso de apelación contra sentencias penales lo dispuesto en el art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación, a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los arts. 24.1 y 10.2 CE ( SSTC 54/1985 FJ 7; 16/2000, de 31 de enero FJ 5; 200/2000, de 24 de julio FJ 2; 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2, y 141/2008, de 30 de octubre FJ 5).

Con ello -continúa-, se agrega a la prohibición general de reforma peyorativa el nuevo matiz, constitucionalmente relevante, de la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio si no media recurso de parte contraria, estando vedada la agravación de oficio aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia ( SSTC 153/1990, de 15 de octubre FJ 5; 70/1999, de 26 de abril FJ 8; 28/2003, de 10 de febrero FJ 5; y 310/2005, de 12 de diciembre FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre FJ 5; 124/2010, de 29 de noviembre FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre FJ 5). En otras palabras, "lo que juega, con relevancia constitucional, es la agravación del resultado que tal decisión de oficio determina, aunque fuere absolutamente evidente su procedencia legal, de suerte que queda así constitucionalizado el principio de la no reforma peyorativa y fundado no sólo en el juego del principio acusatorio sino en el de la garantía procesal derivada de una sentencia penal no impugnada de contrario" ( SSTC 153/1990, de 15 de octubre FJ 5; 17/2000, de 31 de enero FJ 5; 124/2010, de 29 de noviembre FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre FJ 5).

En tal sentido, para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero FJ 4; 17/1989, de 30 de enero FJ 7, y 70/1999, de 26 de abril FJ 5), "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" ( SSTC 214/2000, de 16 de octubre FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero FJ 3; y 249/2005, de 15 de noviembre FJ 5, y 126/2010 FJ 3).

SEXTO

El caso presente ofrece la peculiaridad de que el empeoramiento de la situación del recurrente -que sería absolutamente procedente dados los errores de acumulación del auto recurrido- no se produciría ni de oficio por este Tribunal, ni por la actuación del Ministerio Fiscal, sino por la del propio penado, única parte recurrente, quien pidió la inclusión de la ejecutoria 2104/2016, Juzgado Penal de Ejecución nº 28 de Madrid, pena 6 meses prisión, y la exclusión de la ejecutoria 1856/2014, dictada por el mismo órgano judicial, pena 2 años prisión.

Siendo así, esta Sala considera que lo procedente es modificar la acumulación acordada en el auto de 5-10-2020, al adolecer de errores tan evidentes que impiden su mantenimiento y realizar una nueva acumulación en los términos que han sido expuestos en el fundamento de derecho cuarto, pero, ante la ausencia de petición del Ministerio Fiscal que no recurrió aquella resolución ni se adhirió al recurso del penado, para evitar un agravamiento de la posición de este único recurrente, debe declararse que, en todo caso, el máximo de cumplimiento de las penas acumuladas y del resto que deben cumplirse separadamente, no podrá exceder del resultante del auto recurrido, 5 años, 9 meses y 4 días.

SÉPTIMO

Dado el tenor de la presente resolución que implica parcial estimación del recurso, las costas se declaran de oficio ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimarparcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del penado Mateo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, con fecha 5 de octubre de 2020, en la Ejecutoria nº 571/2019 (Pieza de refundición de condenas)

  2. ) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese dicha resolución, al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION (P) núm.: 10701/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10701/2020 interpuesto por la representación procesal del penado Mateo , con DNI nº NUM000, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, con fecha 5 de octubre de 2020, en la Ejecutoria nº 571/2019 (Pieza de refundición de condenas), que denegó la acumulación de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, procede acumular a la ejecutoria nº 1 del cuadro establecido en el fundamento de derecho tercero, las ejecutorias nº 2, 3, 5, 6 y 8, fijándose el máximo de cumplimiento en 3 años y 3 días, debiendo cumplirse por separado las ejecutorias nº 4, 7 y 9, que suman 2 años, 15 meses y 1 día (1181 días), estableciéndose, no obstante, que el máximo de cumplimiento total será 5 años, 9 meses y 4 días.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acumular las ejecutorias nº 1697/14, Juzgado Penal nº 4 de Madrid; 2104/16, Juzgado Penal nº 28 de Madrid; 982/15, Juzgado Penal nº 28 de Madrid; 1989/16, Juzgado Penal nº 7 de Madrid; 129/16, Juzgado Penal nº 2 de Madrid; y 2045/18, Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, fijándose el máximo de cumplimiento en 3 años y 3 días.

  2. ) Debiendo cumplir por separado las ejecutorias nº 1194/15, Juzgado Penal nº 7 de Madrid; 1856/14, Juzgado Penal nº 28 de Madrid; y 571/19, Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid.

  3. ) El máximo de cumplimiento total de las penas impuestas no podrá exceder de 5 años, 9 meses y 4 días.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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