ATS, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2549/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2549/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 205/19 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra Grupo Exceltia SA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y Eulen SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2020 (Rec 864/19), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido, con condena a las consecuencias inherentes a Grupo Exceltia S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), previa declaración de cesión ilegal de trabajadores.

La actora ha prestado sus servicios para Exceltia S.A. desde el 2/3/12 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, en un centro de trabajo de BBVA, como consecuencia de los contratos suscritos entre esta empresa y Grupo Exceltia, S.A. Dicho contrato de prestación de servicios consistía en servicios de consultoría especialista y documentalista. La actora desarrolla sus tareas en el Departamento de Patrimonio histórico-artístico de BBVA, integrada junto con el personal del Banco, separada de éste por una mampara de cristal, habiendo sustituido a una trabajadora del mismo durante su baja por maternidad, usando su cuenta de correo y realizando otras tareas, utilizando la contraseña de otra trabajadora del banco, cedida por ésta. Las instrucciones eran dadas a la actora por la responsable de Patrimonio Artístico de BBVA. La actora aparece nombrada bajo la referencia BBVA en diversas obras y en la entrega de un panel a un Museo como representante del banco. Los medios materiales son propiedad de BBVA, excepto el móvil y una caja de caudales con efectivo para pequeños gastos urgentes que pertenecían a Grupo Exceltia. El horario de la actora no era igual que el de los trabajadores de BBVA, habiendo una diferencia de una hora, no coincidía su correo con el personal de BBVA y tenía acceso restringido a la Intranet del banco, pudiendo entrar únicamente a la base de datos de Patrimonio Histórico Artístico y gestor de contenidos de la web. La actora comunicaba a Grupo Exceltia las reclamaciones salariales. En un principio había otra coordinadora por parte de Grupo Exceltia S.A. Tras su marcha quedaron como coordinadoras la demandante y otra trabajadora de Grupo Exceltia S.A.

La Sala de suplicación desestima el recurso de la empresa y confirma la existencia de cesión ilegal. Tras analizar la jurisprudencia sobre la cesión ilícita sostiene que Grupo Exceltia se ha limitado a poner a disposición de BBVA la mano de obra de la actora, sin aportar los medios precisos para la actividad, al considerar insignificante el móvil y la caja de caudales puestos a su disposición, y sin ejercer las funciones inherentes a la condición de empresario que se llevan a cabo por BBVA que es quien organiza el trabajo y da las órdenes a la actora.

  1. - Acude BBVA en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores e invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2010 (Rec 5626/09) que confirma la desestimación de la demanda en la que se interesaba se declarase la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Como factores de hecho relevantes, cabe destacar que el 13-1-1998 se celebró contrato entre TVE y Grumen Courier SDL, a la que se le adjudica la prestación del servicio de mensajería en Madrid, y que fue objeto de diversas prórrogas. Posteriormente, el 1-2-2005 se celebra contrato entre Grumen Courier SL y Fastpostmail SL, cuyo objeto es la prestación por esta última sociedad de los servicios de mensajería para las empresas de Grumen Courier. El 7-3-2005 el demandante celebra contrato de trabajo con ésta última para prestar servicios como mensajero de correspondencia motorizado. Y ha venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La sentencia de instancia declara la existencia de una lícita descentralización productiva y no de una cesión ilegal de trabajadores. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que el actor desempeña su actividad, inicialmente de mensajero y después coordinando las peticiones de vehículos y conductores que provienen de los distintos departamentos de TVE, sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún mando de TVE, actuando con completa libertad de criterio en el desarrollo de sus cometidos. Las vacaciones ha de solicitarlas de su empleadora, y no consta que el horario o jornada de trabajo los fije TVE.

    3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En el presente caso no es posible apreciar la existencia de contradicción en los pronunciamientos de las sentencias contrastadas dadas las circunstancias concretas en las que se presta el servicio, en las que las respectivas Salas van a fundar sus conclusiones.

    En efecto, en la sentencia recurrida, se presenta a juicio del Tribunal un claro indicio de que de la contratista se limitaba a la aportación de mano de obra, hasta el punto de que en la ejecución de la contrata no desplegaba poder de dirección y organización alguno, por cuanto consta acreditado que BBVA, a través del responsable de Patrimonio Artístico, es quien organiza el trabajo y da las órdenes a la actora; además está perfectamente integrada en la actividad del departamento del Banco, realizando sus tareas junto con los trabajadores que lo componen y de manera coordinada; se valora especialmente que sustituyó a una las trabajadoras del BBVA durante su permiso por maternidad, quien cedió su contraseña a la demandante. Por otra parte, se acredita que el Grupo Exceltia no supervisa el trabajo de la actora, ni imparte ordenes, no existiendo ningún coordinador entre el trabajo por ella desempeñada y dicha empresa, ya que ella misma era nominalmente la coordinadora, sin realizar esa función, limitándose a efectuar su trabajo bajo las órdenes de la responsable del departamento.

    La situación que refiere y decide la sentencia de contraste, parte de una realidad diversa, constando que el actor desempeña su actividad, sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún mando de TVE, actuando con completa libertad de criterio en el desarrollo de sus cometidos. Las vacaciones ha de solicitarlas de su empleadora, y no consta que el horario o jornada de trabajo los fije TVE, sin que conste en definitiva que sea la empresa comitente la que dirija la ejecución del trabajo.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y si bien es cierto, como señala la recurrente, que existen importantes coincidencias entre las sentencias comparadas, estas no son de carácter relevante en la materia que nos ocupa puesto que el ejercicio del poder de dirección por parte de la formal empleadora es diferente en uno y otro caso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 864/19, interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 24 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 205/19 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra Grupo Exceltia SA, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y Eulen SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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