STSJ Comunidad de Madrid 231/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2010:4538
Número de Recurso5626/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución231/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0005626/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00231/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036916, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005626 /2009

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Eulalio

Recurrido/s: GRUPO RTVE, FASTPOSTMAIL SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001244 /2008 DEMANDA

Sentencia número:231/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintitrés de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0005626/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ELVIRA MARCOS PALMA, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001244/2008, seguidos a instancia de Eulalio frente a FASTPOSTMAIL SL y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE SA RTVE SA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Eulalio frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE SA RTVE SA y FASTPOSTMAIL SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las prestaciones dirigidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

En virtud de contrato inicial de 13/01/1998 celebrado entre TVE y Grumen Courier SDL, se adjudica a esta última entidad la prestación del servicio consistente en mensajería en Madrid. Dicho contrato es prorrogado y seguido por otros, siendo el último de fecha 1/01/07 prorrogado hasta el 31/12/09 (documento num. 1 de RTVE).

SEGUNDO

Con fecha de 1/02/2005 se celebra contrato entre Grumen Courier SL y Fastpostmail SL, cuyo objeto es la prestación por esta última sociedad de los servicios de mensajería para las empresas de Grumen Courier que ésta le encomienda (doc. 1 de Fast postmail). Por tales servicios Fastpostmail S.L. gira facturas con periodicidad mensual(doc. 6 de Fastpostmail).

TERCERO

Que con fecha de 7/03/05 el demandante celebra contrato de trabajo con Fastpostmail S.L. para prestar servicios como mensajero de correspondencia motorizado (Contrato de trabajo y vida laboral).

CUARTO

El demandante no se presentó a la convocatoria general 1/07 para obtener plaza como personal fijo de la plantilla de RTVE en ninguna categoría (doc.3 de RTVE).

QUINTO

Que desde hace unos dos años el demandante presta servicios en una habitación dotada de mesa, teléfono y fax proporcionado por TVE, desde donde coordina las peticiones de vehículos y conductores que provienen de los distintos departamentos de TVE sitos en Torre España. Su labor consiste en coordinar dichas peticiones cursándolas a los conductores libres, sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún mando de TVE, actuando en completa y total libertad de criterio en el desarrollo de sus cometidos (testifical, Informe de la Inspección de Trabajo obrante al folio 74, Documentos 158-167 de actora).

SEXTO

Las vacaciones anuales del demandante son solicitadas y establecidas por Fastpostmail S.L.( doc. 4 de su ramo).

SÉPTIMO

Que se agotó el intento conciliatorio y la vía administrativa previa.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por el Abogado del Estado en representación de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RNE SA RTVE SA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando en su motivo Único y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia y aduce al efecto que pese a una apariencia formal de un contrato de trabajo con FASTPOSTMAIL, que no es una empresa ficticia, presta en realidad sus servicios de manera exclusiva para las otras codemandadas, encubriéndose un negocio puramente interpositorio al configurarse aquélla como empresa aparente, por lo que estaríamos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su ecrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Ciertamente, resulta en extremo compleja la distinción entre contrata de servicios y cesión ilegal de trabajadores, en los términos previstos en los respectivos Arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, y en ese sentido es de destacar la dificultad de deslindar cuándo nos encontramos ante esta figura, atendiendo a que, en general y obviamente, siempre se pretende encubrir bajo diversas fórmulas jurídicas distintas, o bien se acude a subterfugios de índole diversa que desdibujen los contornos de la figura interpositiva prohibida. Así, como se ha señalado por la jurisprudencia (STS de 17-1-2002 ), la interposición es un fenómeno complejo, que puede darse en un diverso abanico de circunstancias y en que no es determinante la caracterización de las empresas implicadas, aunque sin duda pueda ser un factor más a tener en cuenta, pues, como ya de antiguo se señaló, puede darse perfectamente entre dos empresas con una existencia y funcionamiento tanto legal como real (SSTS de 16-2-1989, 12-12-1997 ó 17-1-2002, entre otras muchas) De tal modo que es una situación que sigue estando legalmente prohibida, salvo los tasados Supuestos en los que resulta legalmente permitida la intervención de una Empresa de Trabajo Temporal (Ley de...

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