ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2435/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2435/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 208/19 seguido a instancia de D.ª Carlota contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de abril de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Baliela García en nombre y representación de D.ª Carlota, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar, nuevamente, si procede la conversión del contrato temporal de interinidad por vacante en una relación indefinida no fija, por existir abuso en la contratación temporal al tratarse de una relación de duración inusualmente larga.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 2020 (Rec 2717/19), revoca la de instancia que declaró la improcedencia del despido, con fundamento en que el contrato de trabajo de interinidad superó el plazo máximo de tres años para la cobertura de la vacante por personal fijo, ante lo cual la extinción contractual "habría de haber revestido las formalidades preceptuadas en los arts. 53 y 55 ET" y con ello desestima la demanda.

Consta que la demandante prestó servicios desde el 20 de octubre de 2004 para la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Servicios y Derechos Sociales), como titulada superior-psicóloga, en el puesto singularizado de coordinadora del Equipo de Servicios Sociales Territorial Área I (Navia), con código CEPER 3410, en virtud de un contrato de interinidad para cubrir puesto vacante. El puesto fue incluido en los concursos de méritos convocados en noviembre de 2005 y mayo de 2011 quedando desierto en ambos. Nuevamente se incluyó en el concurso de méritos convocado en febrero de 2018 y en esta ocasión se adjudicó a una trabajadora fija, circunstancia por la que la Administración extinguió el contrato de la demandante con efectos de 31 de marzo de 2019.

En relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la sentencia de instancia declaró que la relación laboral se convirtió en indefinida no fija por haber superado el límite temporal máximo de cobertura de la plaza establecido en el art. 70.1 EBEP. Sin embargo, la Sala de Suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, que se acomodan a la reciente jurisprudencia, sostiene que el art 70 EBEB no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Añade que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y no hubo una inacción completa y voluntaria de la Administración durante todo el periodo de la relación laboral. Lo que lleva a concluir que el contrato de interinidad no se desnaturalizó. Por otra parte, se añade que ni en la demanda ni en la sentencia de instancia se plantea la existencia de irregularidades iniciales en la contratación de la demandante, alegada sin embargo en el escrito de impugnación del recurso por lo que se trata de una cuestión nueva y, por tanto, extemporánea.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2019 (Rec 1273/19) que confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda del actor, trabajador con contrato temporal por interinidad por vacante y, entendiendo que el mismo ostenta condición de trabajador indefinido no fijo, declara su cese como despido improcedente con las consecuencias previstas en el art. 56 ET por no existir causa que justifique el mismo, si bien se rechazaba la pretensión de que se calificase como despido nulo. Con remisión a STS 24/4/2019 (Rec 1001/17) sostiene que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como las del caso, en el que la duración inusualmente larga del contrato hace que la relación se considere fraudulenta. Por ello, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues se trata de un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato hace que devenga fraudulenta.

3- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En la sentencia recurrida, la relación laboral se inició el día 20 de octubre de 2004 y el puesto de trabajo fue incluido en dos concursos de méritos convocados en noviembre de 2005 y mayo de 2011, quedando desierto en ambos. Posteriormente se incluyó en un tercer concurso de méritos convocado en febrero de 2018, adjudicándose a una trabajadora fija. Por el contrario, en la sentencia referencial, la relación laboral se inició en el año 1995 y no consta ninguna actividad de la Administración tendente a la cobertura de la plaza hasta el año 2018. Además, es diferente el alcance de los debates. En la sentencia recurrida, y a diferencia de la de contraste, no se debate sobre el carácter fraudulento de la relación, sino sobre su carácter indefinido no fijo por superación del plazo de 3 años del art. 70 EBEP, y la incidencia de la leyes presupuestarias en la contención del gasto público en la superación de ese plazo.

Sin embargo, la sentencia de contraste elude pronunciarse sobre la aplicación de ese precepto, art 70 EBEP, al declarar fraudulenta la relación laboral, y en la que se concluye que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta. Se valora que el actor lleva contratado en la modalidad de interinidad para cobertura de vacante desde hace más de 20 años, de modo que la larga duración del contrato de interinidad evidencia que la necesidad de la plaza es real y permanente para hacer frente a la actividad propia de la administración contratante. La sentencia considera que no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, dado que la duración inusualmente larga del contrato hace que devenga fraudulenta.

SEGUNDO

1.- Asimismo, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18 y 25/9/2019, Rec 1472/18, (como, últimamente, por las SSTS de 01/10/2020, Rec. 4663/2018; 02/10/2020, Rec. 2758/2028 y 2137/2029; y 06/10/2020, Rec. 1381/2019), señalan que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 EBEP "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. [...] Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

  1. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Baliela García, en nombre y representación de D.ª Carlota contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 2717/19, interpuesto por la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 208/19 seguido a instancia de D.ª Carlota contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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