STS 830/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución830/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4663/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 830/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado D. Julio Yun Casalilla contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 11 de octubre de 2018, recaída en su recurso de suplicación núm. 366/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en sus autos núm. 245/2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos, interpuesta por Dª. Eva contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Se ha personado como parte recurrida Dª. Eva, representada y asistida por el Letrado D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda en reclamación de derechos por Dª. Eva contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, quien dictó sentencia el 27 de noviembre de 2017, en sus autos núm. 245/2017, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"PRIMERO. - Doña Eva, mayor de edad, DNI NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT-interinidad-, de fecha 15.9.2011, en centro de destino Escuela de Arte José Nogué, de Jaén, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO. - La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO. - La parte actora cubre, en virtud del contrato de interinidad, la plaza identificada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación.

CUARTO. - En demanda se alega que, hecho cuarto, "(...) la dicente ya ha sobrepasado el plazo de tres años desde la formación del contrato de trabajo de interinidad y, (...) la relación contractual había devenido indefinida (...)".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Desestimar la demanda promovida por Dª. Eva contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Dª. Eva, a través de su Letrado D. Pedro Tomas Colmenero Rodríguez interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, quien dictó sentencia el 11 de octubre de 2018, en su recurso de suplicación núm. 366/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva contra sentencia dictada por el juzgado de lo social nº de Jaén en fecha 20 de noviembre de 2017, en autos nº 245/2017, seguidos a instancia de la indicada demandante en reclamación sobre derechos contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos la sentencia declarando la relación laboral indefinida, no fija, desde el 15 de septiembre de 2011 con la categoría profesional de limpiadora, ocupando el puesto de trabajo nº NUM001 en la Escuela de Arte José Nogué de Jaén, condenando a las partes a estar y pasar por ello".

TERCERO

1. La Junta de Andalucía interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 1 de marzo de 2018, rcud. 1884/2017.

  1. - Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2020 se tiene por admitida la impugnación presentada por D. Pedro Tomás Colmenero Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Eva.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

El 30 de julio de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 1 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si procede transformar el contrato de interinidad por vacante, suscrito por la trabajadora con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en contrato indefinido no fijo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 70 EBEP, porque el contrato ha tenido una duración superior a tres años.

  1. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación de la trabajadora y ha declarado el carácter indefinido no fijo de la relación que une a la actora con la Junta de Andalucía.

    La actora prestaba servicios para la Junta de Andalucía como limpiadora en virtud de contrato de interinidad por vacante RPT suscrito el 15 de septiembre de 2011. En dicho contrato se especifica que el mismo durará hasta la cobertura del puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre y, en todo caso, hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.

    La sala de suplicación concluye, con base a la doctrina establecida en varias sentencias de esta Sala citadas en la resolución recurrida, así como en reiteradas sentencias de la propia Sala de Granada, que la relación se transformó en indefinida no fija por transcurso del plazo contemplado en el art. 70 del EBEP.

  2. Recurre el letrado de la Junta de Andalucía en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que se centra en determinar los efectos jurídicos de la prolongación del plazo de duración del contrato de interinidad, más allá de lo previsto en el art. 70 EBEP. La recurrente citaba de contraste tres sentencias distintas, por lo que una vez requerida para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición y ante la falta de selección expresa por la recurrente, se ha de tener por seleccionada como referencial la más moderna de las citadas, que es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017).

    En el caso de la referencial se debatía si al actor, quien prestaba servicios por cuenta y dependencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad para vacante RPT desde el 16 de noviembre de 2009, debía reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del sector público por haber prestado servicios en centro diferente del que fue objeto del contrato. La duración del contrato se extendería hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo.

    El centro de destino consignado en contrato era la Residencia de Pensionistas de Estepona. El actor ha prestado servicios desde el 16 de noviembre de 2009 en la sede de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Avenida Manuel Agustín Heredia 26 en horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas. El actor esta de alta como usuario en el organismo D.P IBS de Málaga, servicio Gestión Económica de Pensiones y consta como usuario S.I.S.S Delegación Provincial Consejería de Igualdad y Bienestar Social de Málaga, Servicio Gestión Económica de Pensiones, y el cargo que ocupa, Técnico Grado Medio.

    La magistrada de instancia consideró probado que el actor fue contratado como técnico de mantenimiento en el centro de destino residencia de pensionistas de Estepona, y que durante toda la relación laboral había prestado servicios en la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Málaga como técnico grado medio, por lo que apreció fraude de ley en la contratación al haber discordancia entre el puesto de trabajo indicado en contrato y el efectivamente ocupado. Lo que determina que la relación haya de ser considerada como indefinida no fija.

    La sala de suplicación, sin embargo, estima el recurso de suplicación que formulaba la Consejería, para finalmente desestimar la demanda del trabajador y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. La sentencia se remite al criterio expresado por la propia sala de Andalucía en las sentencias que cita y en las que se argumenta que el contrato de interinidad por sustitución es un contrato con término final que se extingue por extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo, y así lo considera el RD 2720/98 en su art. 4.1, aludiendo además la referencial a las normas reglamentarias dictadas para la gestión del personal de la Junta de Andalucía. Tales normas son el reglamento de Gestión de Personal (RGP) y la orden de 24 de septiembre de 1999, que adoptan la aplicación SIRhUS (Sistema de Información de Recursos Humanos) para la gestión de los procedimientos en materia de personal y el decreto 9/1986 que aprueba el Reglamento del Registro General de Personal, que no incluye entre sus previsiones una mención específica a la plaza que sea objeto de contratación temporal.

    La referencial alude igualmente a diversas resoluciones de la misma sala en las que no se estimaron las demandas en las que los actores prestaron servicios desde el primer día en puesto de trabajo diferente al consignado en contrato. Se considera que tal circunstancia no desvirtúa la realidad de la necesidad de la empresa de cubrir interinamente un puesto de trabajo dejado vacío por quien mantenía derecho a reserva de puesto de trabajo, considerando admisible también que las funciones propias de quien se halla de baja pasen a ser desempeñadas por otro trabajador más cualificado de la plantilla, y que la empresa redistribuya las tareas.

    Finalmente en cuanto a la superación del plazo de tres años a que se refiere el art. 70.1 del EBEP, considera la sentencia que en la base primera de la convocatoria se proclamaba que de conformidad con el VI Convenio Colectivo se convocaba concurso de promoción para cobertura de plazas y que la cobertura de la plaza de la actora había seguido el trámite indicado en el convenio cuya aplicación ha requerido la ejecución de las correspondientes fases , sin que a estos efectos el convenio ni la resolución de convocatoria fijen plazo de ejecución determinado.

  3. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí los requisitos de contradicción requeridos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que, partiendo de una misma pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación, y referida a unas circunstancias sustancialmente idénticas, que parten de la existencia en ambos casos de un contrato de interinidad por vacante cuya duración ha excedido el plazo previsto en el art. 70 del EBEP, se llega a pronunciamientos contradictorios, calificando la sentencia recurrida la relación como indefinida no fija, y contrariamente absolviendo la referencial a la Junta de Andalucía.

    Cabría apreciar, incluso, que concurre una contradicción "a fortiori", pues en el caso de autos se estima la pretensión a pesar de que se parte de que la actora ha venido ocupando el puesto de trabajo consignado en contrato. Sin embargo, en la sentencia de contraste, a pesar de que las funciones y vacante efectivamente ocupadas no coinciden con las que se indicaron en el contrato se desestima la pretensión de declaración indefinida de la relación.

SEGUNDO

1. La Junta de Andalucía denuncia que la sentencia impugnada incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 15.1.c ET, en relación con el art. 4.2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 ET, el art. 70 EBEP y el art. 103 CE. Destacó, en todo caso, que la oferta de empleo público estuvo muy limitada en el período 2009-2011 y totalmente congelada en el período 2012-2015, lo que impidió promover adecuadamente en dichos períodos ofertas públicas de empleo. Denuncia finalmente que la sentencia recurrida ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. La señora Eva impugnó el recurso de casación, porque los contratos de interinidad por vacante, cuya duración supere los tres años, devienen en indefinidos no fijos, subrayando que, no se está ante un puesto de trabajo que deba ser dotado presupuestariamente, puesto que su puesto está identificado y dotado, pese a lo cual no se ha cubierto en el plazo establecido legalmente.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso con base a la doctrina unificada en STS 28 y 30-05-2019, rcud. 89/18 y 2089/18.

TERCERO

1. La sentencia de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014, estableció: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( TS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05)".

  1. Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, en la que se dice. "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público"..."El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

  2. - Como señalan las sentencias citadas, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. - Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. - Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

  3. En el mismo sentido nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, en la que además dijimos: "Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015)".

El mismo criterio se ha mantenido en 4 SSTS 10/06/2020, rcud. 3551/18; 11/06/2020, rcud. 4267, 3709, 2277 y 3199/18; 2 SSTS 12/06/2018, rcud. 3491 y 4891/18; 4 SSTS 15/06/20, rcud. 3562, 3573, y 2737/18 y 659/19; 16/06/2020, rcud. 1032/19; 24/06/2020, rcud. 1186/18; 25/06/2020, rcud. 94/19; 2-07-20, rcud. 4195/17; 9/07/2020, rcud. 72/18; 4 SSTS 16/07/2020, rcud. 2507, 4827, 1754 y 4727/2018.

CUARTO

1. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debiendo hacer hincapié en que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron reducidas o paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el art. 23 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, el art. 23 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, el art. 23 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, así como los arts. 23 de las Leyes 2/2012, 17/2012, 22/2012 y 22/2013 y el art. 21 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.

  1. Las precedentes consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida dictada el 11 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en su recurso de suplicación núm. 366/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en sus autos núm. 245/2017, que resolvió la demanda sobre reclamación de derechos, interpuesta por Dª. Eva contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  3. - Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia, que desestima la demanda.

  4. - Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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