ATS, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1563/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1563/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento nº 454/17 seguido a instancia de D. Fausto contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucia y la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de marzo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Silvia Martín Arcos en nombre y representación de D. Fausto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar, nuevamente, si procede la conversión del contrato temporal de interinidad por vacante en una relación indefinida no fija, de la Junta de Andalucía, en aplicación de lo dispuesto en el art 70.1 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y tratarse de una relación de duración inusualmente larga, y si implica abuso de derecho en cuanto la demandada no ha realizado actividad alguna tendente a la cobertura de la plaza.

Consta que el actor ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, desde el 23/6/2003, con la categoría profesional de Personal de Limpieza y Alojamiento. Ha celebrado diversos contratos de trabajo de interinidad que tenían por objeto, bien sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, bien cubrir un puesto de trabajo hasta su cobertura reglamentaria, siendo el primer contrato celebrado el día 23/6/2003, de interinidad por vacante. El demandante fue contratado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en fecha 5/8/2015 en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad a tiempo completo, el cual tenía una duración "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo".

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 26 de marzo de 2020 (Rec 1507/19), revoca la de instancia que había estimado la demanda declarando la condición de indefinido no fijo del actor por haber superado su contratación el plazo de los tres años previstos en el artículo 70 EBEP sin haberse efectuado convocatoria para cubrir puesto de trabajo, y en su lugar, desestima la pretensión en su totalidad. La sala entiende que, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia de la Sala IV, que transcribe, no es posible entender que los tres años que el artículo 70 EBEP contempla sean una garantía inamovible, pues la contratación fraudulenta de menor duración, conllevaría la declaración de indefinido no fijo y por el mismo motivo, una duración mayor sin incurrir en fraude, no implicaría dicha declaración. La inexistencia en el caso de indicios de fraude o abuso en la demora de más de tres años, debido a la situación de crisis económica y de las normas que restringieron el gasto publico lleva a la sala a estimar el recurso de la Junta de Andalucía.

  1. - El trabajador, recurrente en casación para la unificación de doctrina, alega que no existe valida contratación temporal, dado el abuso de derecho no solo por la muy dilatada duración de la relación, sino también porque la administración empleadora a lo largo de muchos años no ha realizado actuación tendente para lograr la definitiva cobertura de la plaza. Denuncia infracción del art 15.3º y ET y clausula 5º de la directiva 199/70 así como aplicación indebida del art 70 EBEP

    Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Superior de Justicia de Galicia, de 9 de julio de 2019, (Rec. 1316/2019), que confirma la declaración de indefinido no fijo realizada por la sentencia de instancia, de un trabajador que llevaba contratado como interino por vacante desde el 7 de noviembre de 1997.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, pues no es comparable la duración de los contratos temporales. Así, en la recurrida el trabajador fue contratado bajo la modalidad de interinidad por vacante el 5 de agosto de 2015. Por el contrario, en la sentencia de contraste el contrato de interinidad por vacante se suscribe en 1997, con una duración, que es calificada de inusualmente larga, superior a 20 años, razón por la cual la sala de suplicación argumentó que devenía fraudulenta.

SEGUNDO

1.- Además, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional dado que la sentencia recurrida es acorde con la doctrina más reciente de la Sala Cuarta, sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, la STS del Pleno de la Sala, de 24 de abril de 2019, Rec. 1001/2017, y otras muchas posteriores (como, últimamente, las SSTS de 01/10/2020, Rec. 4663/2018; 02/10/2020, Rec. 2758/2018 y 2137/2029; y 06/10/2020, Rec. 1381/2019) en relación con contratos de interinidad por vacante celebrados con la Junta de Andalucía señalan que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 EBEP "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. [...] Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

  1. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, dado que las mismas pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora y la falta de contenido casacional.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Martín Arcos, en nombre y representación de D. Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 1507/19, interpuesto por la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucia y la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento nº 454/17 seguido a instancia de D. Fausto contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucia y la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR