ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1664/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1664/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 641/18 seguido a instancia de Dª. Gracia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid (CAM), sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de Dª. Gracia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la actora, que inició su relación laboral con la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid mediante contrato de interinidad para la cobertura de vacante nº. NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002, suscrito con fecha 2/10/2002, para la prestación de servicios como Educadora, ostenta la condición de indefinida no fija. A la actora se le comunica que, de acuerdo con la OPE de 12 de diciembre del 2017, pasaba a estar incluida en los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal del 2017.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación que une a las partes es de naturaleza indefinida no fija con efectos de 2/10/2002, argumentando al efecto que "estamos ante contratación fraudulenta que en modo alguno puede justificarse, dado que evidencia una necesidad permanente y estable de cobertura de personal, por causas totalmente previsibles, y que, con una organización racional de recursos humanos, obligaría a cubrirla mediante personal con vínculo indefinido". Añade que "validar la posibilidad ilimitada de utilizar la contratación de interinidad sin un estricto control de causalidad y sin vinculación a la causa que inicialmente justificaría la contratación excede de las posibilidades que otorga la norma reguladora y está impidiendo el ejercicio por parte de los trabajadores de sus derechos, a descansos, a vacaciones, a conciliar la vida personal, entre otros".

Recurre la CAM en suplicación, combatiendo la declaración de indefinida no fija de la trabajadora, denunciando infracción del art 70 Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y de las sentencias del TS que cita. La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2020 (Rec 1064/19), estima el recurso, y con ello desestima la demanda, con remisión y reproducción de STS 5/2/2020, que a su vez se remite la STS 24/4/2019 (Rec 1001/17), ahora invocada de contraste, y en las que se establece que el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. No se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Comunidad de Madrid, dado que la falta de convocatoria para cubrir las ofertas de empleo fue causada por la aplicación de las diversas Leyes de Presupuestos. Por todo ello, se desestima la demanda en reclamación de la condición de indefinido no fijo.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 15.1 y del art 15.5 ET en relación con la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 5 junio 2018 (caso Montero Mateos), apartado 64, dada la duración 'inusualmente larga' del contrato que permite considerar al trabajador como 'fijo'".

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala Cuarta de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17). En ella se declara indefinida no fija la relación laboral de la actora, que viene prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, en virtud de los siguientes contratos: 1.- Contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95. 2.- Contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. La sala parte de la base de que la superación de los plazos previstos en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, pero entiende que deviene inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como las del caso, en el que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que la relación se considere fraudulenta. Por ello, no es necesario resolver sobre la naturaleza y carácter del plazo de tres años contemplado en el art. 70 EBEP, ni sobre la posible incidencia en el carácter temporal de la contratación de interinidad por vacante, pues se trata de un supuesto en el que la duración inusualmente larga del contrato hace que devenga fraudulenta.

  1. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Además, no existen fallos contradictorios en cuanto a la conversión del contrato de interinidad por vacante por superación del plazo de 3 años del art 70 EBEP puesto que ambas sentencias consideran que la superación de los plazos previstos en el art 70 EBEP no implican la conversión de la relación laboral en indefinida no fija de manera automática.

    Por otra parte, en la sentencia recurrida, se debate, con carácter principal, sobre la condición de indefinido no fijo por superación del plazo de 3 años del art. 70 EBEP, mientras que la sentencia de contraste elude pronunciarse sobre la aplicación de ese precepto al declarar fraudulenta la relación laboral, y en la que se concluye que la duración inusualmente larga del contrato (más de 20 años) hace que devenga fraudulenta. A lo que se añade que no se trata solo de la muy dilatada duración, sino también de que no parece que exista vacante susceptible de ser cubierta por proceso de selección o promoción alguna y, sobre todo, la Administración empleadora no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el mantenimiento de la interinidad. Sin embargo, en el caso de autos, se trata de una relación de 16 años, y en la que a la luz del art 70 EBEP, se declara que no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones presupuestarias limitando los gastos públicos, y que prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.

  2. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

TERCERO

1.- Asimismo, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18 y 25/9/2019, Rec 1472/18, (como, últimamente, por las SSTS de 01/10/2020, Rec. 4663/2018; 02/10/2020, Rec. 2758/2028 y 2137/2029; y 06/10/2020, Rec. 1381/2019), señalan que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 EBEP "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. [...] Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

  1. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de Dª. Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 1069/19, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid (CAM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Madrid de fecha 24 de junio de 2019, en el procedimiento nº. 641/18 seguido a instancia de Dª. Gracia contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid (CAM), sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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