STSJ Andalucía 2278/2018, 11 de Octubre de 2018
Ponente | JORGE LUIS FERRER GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:12594 |
Número de Recurso | 366/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2278/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2278/2018
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 366/2018, interpuesto por Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE JAEN, en fecha 27/11/17, en Autos núm. 245/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esther en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/11/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Esther, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de
limpiadora, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 15.09.2011, en centro de destino Escuela de Arte José Nogué, de Jaén, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".
Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.
La parte actora cubre, en virtud del contrato de interinidad, la plaza identificada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación.
En demanda se alega que, hecho cuarto, "(...) la dicente ya ha sobrepasado el plazo de tres años desde la formación del contrato de trabajo de interinidad y, (...) la relación contractual había devenido indefinida (...)"
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Esther, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se formuló demanda interesando la declaración de relación laboral indefinida de la demandante, el que venía prestando sus servicios desde el 15-09- 2011 con la categoría profesional de limpiadora, ocupando un puesto de trabajo de interinidad por vacante con el código nº NUM001, con destino en la Escuela de Arte José Nogué sito en Jaén, dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
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La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, basándose en la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 23-04-2014, relativa a los facultativos del Hospital de Poniente de Almería.
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Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte Resolución por la que se estime el presente Recurso, se revoque la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
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Dicho recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.
1. En el único motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción del artículo 4.2 del RD 2720/98 en relación con el artículo 70 del EBEP y artículo 15.3 ET y SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013), 10-10-2014 y 14-10-2014 alegándose en síntesis que sobrepasado el límite de los tres años establecidos para la duración de los contratos de interinidad por vacante, se adquiere la condición de indefinido no fijo de plantilla, no afectándose el presupuesto de la Junta de Andalucía, dado que se está en presencia de puestos de trabajo ya creados.
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Efectivamente al tiempo de la contratación no se expresa irregularidad alguna, sino que es en el decurso del mismo donde se evidencia la contratación irregular por parte de la Administración, al estar utilizando contratos de naturaleza temporal para cubrir necesidades estructurales permanentes, por ello, el artículo 70 EBEP, ha tratado de poner freno a aquellas situaciones laborales irregulares por parte de la Administración, la que al igual que el resto de los ciudadanos está sometida al imperio de la Ley.
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Dispone el artículo 4.2.b) del RD 2720/18 de 18 diciembre, en relación al contrato de interinidad por vacante: " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica."
Es incuestionable que existe una necesidad de cobertura de la plaza ocupada interinamente por el recurrente, como lo denota el puesto de trabajo ocupado desde el 15-09-2011, sin que se haya dado una respuesta definitiva a dicha situación pese a los cerca de siete años, que a fecha de la sentencia de instancia, se viene interinamente ocupando dicho puesto de trabajo.
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El artículo 70 EBEP dispone: "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".
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Atendiendo a los cánones hermenéuticos de las normas ( artículo 3 CC), siendo la primera regla a aplicar, la del sentido literal de los términos utilizados, la provisión de recursos humanos, como es el caso, donde la plaza no es de nueva creación, sino que ya está creada, dotada y ocupada interinamente, por lo que existe dotación presupuestaria para ello, " serán objeto de la Oferta de empleo público," admitiendo el precepto, que se cubra dicha necesidad de personal " a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal", y a continuación, la literalidad de la palabra utilizada por aquel precepto no deja lugar a dudas, contrariamente a lo que se dice en la sentencia de instancia, ya que dicha provisión de necesidades de personal, " comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas" . Y dicha convocatoria, tiene un plazo temporal fijado imperativamente en la norma, para cualquier supuesto, al decir: " En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años ". Luego la oferta de empleo público y su ejecución, tiene un plazo " improrrogable de tres años".
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En los presentes hechos, el hoy recurrente ha superado notoriamente el indicado plazo, lo que provoca que aquella plaza se venga ocupando trascurrido aquel plazo, de forma fraudulenta, en aplicación del artículo 15.3 ET, conforme a la doctrina unificada ( artículo 1.6 CC), sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14-07-2014 (rcud 1847/2013), 15-07-2014 (rcud 1833/2013) y 10-10-2014 (rcud 723/2013), expresándose en...
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