ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5918 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5918/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roberto. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 62/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 786/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Terrassa.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Roberto, como parte recurrente, y el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Teofilo, parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por el hoy recurrente, sobre responsabilidad profesional del demandado que ahora es parte recurrida. Dicha sentencia, que confirmando la de primera instancia desestimó la demanda, accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula a través de un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la " infracción del artículo 1282 CC , en relación al genérico artículo 1261 CC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al respecto de la existencia del contrato y la intención de los contratantes basada en sus propios actos coetáneos o posteriores al contrato". La tesis del recurrente es que " los hechos ... vienen a acreditar que hubo relación contractual, pues se corresponden con actos propios de los contratantes, que han sido tanto coetáneos como posteriores al momento de existir el contrato ente el cliente y el letrado".

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.ª LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida se ha declarado que no está acreditado que hubiera un encargo profesional al demandado, si bien en el motivo se parte de que existió dicho encargo, de manera que, atender a su planteamiento por revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, lo que no es posible en el recurso de casación.

En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo cabe el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

Lo cierto es que el motivo, más que a justificar una infracción normativa o el interés casacional, va dirigido a exponer las razones fácticas por las que el recurrente considera que hubo un encargo profesional, y no es posible entender que lo pretendido en el motivo es solo la valoración jurídica de los hechos a que alude, ya que lo que se pretende es plantear una valoración parcial, y por tanto subjetiva, solo de los hechos que menciona, prescindiendo de la valoración del conjunto de los elementos de prueba efectuada por la sentencia recurrida (en la que además de forma expresa se asume la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia).

Los temas relativos a la valoración probatoria solo pueden plantearse de forma excepcional a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y si bien es cierto que el recurrente ha formulado de forma conjunta el recurso extraordinario por infracción procesal en el que alega error en la valoración de la prueba, como se verá a continuación, no es admisible.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, el motivo único articulado no es admisible.

Lo primero que debe precisarse es que no se pueden mezclar en el discurso alegatorio dos motivos diferentes, como son los previstos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 469.1 LEC (página 1 del escrito de interposición, INFRACCIÓN 1), ya que su ámbito es diferente.

La denuncia de defectos de motivación no puede confundirse con la discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sienta las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, lo que no es el caso ni tampoco lo que en realidad se plantea en el motivo, ya que lo que se plantea en realidad en una revisión íntegra de la valoración de la prueba.

Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de "las normas procesales reguladoras de la sentencia". Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, que constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. 1789/03 y 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006).

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001. El control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La aplicación de esta doctrina impide la admisión del motivo, ya que viene constituido por un discurso alegatorio que implicaría la íntegra revisión de la prueba. El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 333/2013, de 23 de mayo, 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni pretender que se dé prioridad a un concreto elemento probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio).

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Roberto. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 62/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 786/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Terrassa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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