ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5048/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de MADRID, Sección 19.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5048/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Eulogio presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 259/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1065/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Eulogio, como parte recurrente, y el procurador : Dª. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de CORREDURÍA DE SEGUROS DE MADRID S.L.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario n.º 1065/2012 de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, en el que es demandante quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba la pretensión de la recurrente.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un motivo único denunciando la infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y el artículo 24 de la CE, y por ser contraria la sentencia a las dictadas por este Tribunal de fechas 21/01/1995, de 31/01/1995 y 08/05/2006, relativas a la teoría de los actos propios.

Además de que no se efectúa una cita precisa de la norma infringida porque se ha citado el artículo 24 CE, ajeno al ámbito de este recurso, el motivo no puede ser admitido, toda vez que las alegaciones del recurrente discurren al margen de los razonamientos de la sentencia, no respetando la base fáctica de la misma, toda vez que la misma no fija como hecho la existencia de un error, buena fe, ignorancia, o conocimiento equivocado del actor. El recurrente parte de un hecho (error por parte del mismo a la hora de firmar los documentos a causa de la existencia de engaño) que no ha entendido acreditado la Audiencia Provincial.

Atender a las alegaciones del recurrente pasaría por revisar la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida lo que declara es que la demandante no acreditó los hechos en virtud de los cuales fundaba su pretensión.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica : (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las cuestiones probatorias sólo pueden plantearse de forma excepcional a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS nº. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009).

Si bien es cierto que se ha interpuesto conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal, como se verá, aun cuando se haya alegado como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, al indicarse que no se ha tenido en cuenta la prueba practicada a instancias del recurrente, el mismo no puede ser admitido.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Para agotar la respuesta a los recursos, en la medida en que en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se plantea que no se ha tenido en cuenta la prueba practicada por el recurrente, esta Sala va a examinar la admisibilidad de dicho motivo, único en el que se alega error en la valoración de la prueba.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

La recurrente no ha puesto de manifiesto la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que pretende es que se tome en consideración un informe que favorece a sus intereses y no es posible acoger esto en un recurso extraordinario por infracción procesal toda vez que supone solicitar al Tribunal una valoración alternativa de la prueba.

En el presente caso debe advertirse que en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de apelación, se ha hecho una valoración conjunta de la prueba y se ha concluido que, "de la documental acompañada, fundamentalmente de los documentos suscritos entre las partes, y de la declaración de D. Guillermo, necesariamente ha de concluirse que el actor no prueba, como a él le corresponde, la realidad de los hechos en que funda su demanda."

También la sentencia dictada en segunda instancia valora el informe de CASER que el recurrente indica que no ha sido tenido en cuenta, toda vez que en el párrafo segundo del fundamento tercero de la resolución indica expresamente: "Así, las cuentas que en esta alzada el apelante realiza con base al mencionado informe de Caser sobre comisiones devengadas se hacen sin emplear un criterio uniforme y sin tener en cuenta los posibles gastos habidos para la percepción de esas comisiones."

En consecuencia, carecen de fundamento las manifestaciones finales del motivo según las cuales la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el informe.

Lo cierto es que, tal como se plantea el motivo, sería necesario efectuar una nueva valoración conjunta de la prueba que no es posible en este recurso. ( AATS, 28 de abril de 2021, rec. 5918/2018, 29 de septiembre del 2021, rec. 5631/2020).

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 259/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1065/2012, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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