ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5631/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5631/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 854/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 57/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso para la representación de oficio del recurrente D. Javier, y ha comparecido la procuradora D.ª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Building Centr, S.A.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio de desahucio por precario, promovido contra quien hoy es recurrente, que accede al recurso de casación -atendida la clase de proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 8 y 16 LAU, sobre, según se indica, cesión del contrato y subrogación, y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del pleno que se cita.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LAU, ya que los preceptos citados en su encabezamiento no tienen relación alguna con los términos en que ha quedado planteada la controversia.

En el litigio no se ha planteado un supuesto de cesión del contrato de arrendamiento por el arrendatario, ni un supuesto de subrogación de los previstos en el art. 16 LAU, de manera difícilmente puede la sentencia recurrida haber infringidos dichos preceptos cuando en ella no se han examinado ninguno de los temas jurídicos a los que afectan. Lo dicho supone, además, que no se justifica el interés casacional, ya que en la sentencia recurrida no se examina un caso de subrogación que es el tema jurídico a que se refiere la sentencia citada por el recurrente para justificar el interés casacional.

Lo cierto es que en el motivo se pretende equiparar la situación del recurrente a la de quien tiene derecho a subrogarse en un arrendamiento cuando el propietario conoce su voluntad de subrogarse, pero esta tesis no tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial que se cita; es decir, no se justifica la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala que es lo que conforma el presupuesto del interés casacional, sino que el motivo solo constituye la exposición de la pretensión del recurrente que intenta apoyar en la doctrina de esta sala relativa a la subrogación.

Además, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. En esta sentencia se ha declarado que el contrato de arrendamiento se resolvió el 4 de julio de 2018, sin pacto ni compromiso alguno a favor del recurrente, sin embargo en el motivo se parte de la existencia de una promesa de la arrendadora de subrogar al recurrente en el arrendamiento; debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida confirma en todo la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia, en la que tampoco se ha declarado acreditado que, como ahora se alega, la arrendadora obligara a desistir del arrendamiento a la anterior arrendataria con la promesa de subrogación del recurrente; al contrario, lo que se declara es que la anterior arrendataria renunció al arredramiento a fin de que se le condonara la deuda. Lo único que se declara acreditado es que el recurrente ha intentado negociar un alquiler social que la propietaria ha rechazado.

Así pues, atender a las alegaciones del recurrente pasa por revisar la base fáctica de la sentencia recurrida, que no es posible en el recurso de casación.

Hemos reiterado que, en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005), y si bien es cierto que el recurrente formula de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal, dirigido a combatir la valoración de la prueba, como se verá, el recurso no es admisible.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que en los dos motivos articulados concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal en los términos que acaban de indicarse al examinar el motivo de casación. En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia, no permite tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 333/2013, de 23 de mayo, 458/2007, de 9 de mayo, 567/2007, de 27 de mayo, que en ella se citan). La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 202/2013, de 16 de marzo, 795/2013, de 9 de diciembre, 365/2015, de 23 de junio), ni pretender que se dé prioridad a un concreto elemento probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS 330/2013, de 25 de junio, 643/2014, de 25 de noviembre, 365/2015, de 23 de junio).

Lo que se plantea en los dos motivos formulados es una valoración alternativa de la prueba que, como sea visto, no es posible en este recurso. En la sentencia recurrida, como antes se ha dicho, no se modifica en nada la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia en la que se analiza la prueba documental llegando a la conclusión de que por el demandado se intentó que se le reconociera el derecho a un alquiler social pero que la propiedad no aceptó, y se basa en un correo que literalmente se transcribe en ella, sobre el que no se ha acreditado que exista un error en su valoración.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas manifestaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 854/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 57/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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