ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 211/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 211/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 13/19 seguido a instancia de D.ª Delfina contra Sermas (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2020 se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la trabajadora demandante, que presta servicios con la categoría de auxiliar de enfermería, para el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, estando adscrita al turno de trabajo JAPE (jornada de asistencia permanente al enfermo) y turno de tarde, y adscrita a un contrato de relevo (jornada del 74%), y jornada máxima anual de 1.642,5 horas anuales, tiene derecho a las vacaciones reclamadas (12 días de vacaciones Semana Santa de 2018 y 15 días de Navidad de 2017) con arreglo a lo previsto en el art. 27 del Convenio colectivo del personal laboral de la CAM, de vigencia prorrogada hasta el 24 de agosto de 2018, constando que el nuevo convenio vigente a partir de esa fecha, no prevé regulación alguna sobre vacaciones.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2019 (R. 759/2019), reconoce el derecho reclamado, confirmando con ello la sentencia impugnada. La sentencia considera que, de acuerdo con la doctrina que cita, el Tribunal Supremo ha interpretado que la disposición adicional primera del RDL10/2015 dejó sin efecto la suspensión establecida por el art. 8.3 RDL 20/2012, para los acuerdos, pactos y convenios del personal funcionario y laboral suscritos por las AAPP y sus organismos y entidades vinculados o dependientes de las mismas, de lo que resulta que la actora tiene derecho a lucrar las vacaciones reclamadas.

Recurre el Hospital demandado en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2018 (R. 912/2017), en la que se plantea la misma reclamación - pero referida al año 2016 - por dos trabajadoras del mismo hospital, que prestan servicios con las categorías de DUE y auxiliar de enfermería, respectivamente, siendo cuestión suscitada en ese proceso la discriminación - desigualdad de trato, sería en realidad - entre el personal funcionario y estatutario respecto del laboral en la aplicación del RDL 10/2015, alegando la igualdad de derechos entre unos y otros.

La sentencia considera que como el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de noviembre de 2015 (que aprueba el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Administración de la CAM y el Acuerdo de la Mesa sectorial de sanidad de 10 de diciembre de 2015 referido al personal funcionario y estatutario) no se refiere en absoluto a las vacaciones de los trabajadores que realizan jornada nocturna de adscripción voluntaria, deben entenderse mantenidas las limitaciones recogidas en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público, que mantiene a su vez la limitación del art. 8 RD-L 20/2012.

Aunque las pretensiones se refieren a períodos diversos, lo cierto es que una sentencia reconoce el derecho y la otra no a profesionales de enfermería del mismo hospital, sujetos al mismo convenio e interpretando de manera distinta las mismas normas. Sin embargo, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de esta Sala sobre la incidencia del RDL 10/2015 en el levantamiento de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones de los Pactos y convenios colectivos que, entre otras cuestiones, mejorasen los días de vacaciones del personal laboral y funcionario respecto de lo previsto en el EBEP. Así, la doctrina de la Sala establece que cuando el sistema de vacaciones suspendido se rige por un acuerdo colectivo o norma autonómica que contemplaba una mejora del mínimo legal, el alzamiento de la suspensión por el RDL 10/2015 provoca el efecto de la recuperación del derecho, tal como ha señalado la Sala en diversas sentencias (así, SSTS de 29 noviembre y 21 diciembre 2017, R. 281/2016 y 252/2016; y 5 abril 2018, R. 63/2017); y lógicamente, no se produce esa recuperación cuando no hay normativa convencional o autonómica que estableciera un derecho superior con anterioridad al RDL 20/2012, como es el caso de las SSTS 30/05/2019 R. 1359/2017; 5/04/2018, R. 1316/2017 y 5/04/2018 R. 57/2017.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

En consecuencia el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la jurisprudencia de la sala Cuarta antes expuesta. En los informes anteriores sobre recursos idénticos (véase nota) se hace constar que el convenio suspendido tiene vigencia hasta el 23 de agosto de 2018 y que en el celebrado con posterioridad no está prevista regulación alguna sobre vacaciones.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid alega que las sentencias del Tribunal Supremo en las que se sustenta la falta de contenido casacional se refieren a días adicionales de vacaciones por antigüedad o a los llamados canosos (días adicionales de libre disposición por antigüedad); mientras que la recurrida se refiere a las vacaciones ordinarias recogidas en el antiguo Convenio antes de que se redujeran a 21 días hábiles de vacaciones y que, precisamente, la sentencia de contraste que se adjunta expresamente dice que no se deniegan los canosos o los días adicionales de vacaciones por antigüedad a la demandante. Insiste en que el recurso se centra en las vacaciones ordinarias intentando demostrar que el Real Decreto Ley 10/2015 no puede afectar a dichas vacaciones porque no las regula en su articulado. Sin embargo, las vacaciones reclamadas son las de 15 días naturales de Navidad de 2017 y 12 días naturales de Semana Santa de 2018 de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del convenio entonces vigente por ultraactividad. De ahí que la doctrina de esta Sala relativa a que el alzamiento, por el RDL 10/2015, de la suspensión que el RDL 20/2012 impuso a las disposiciones negociadas que mejoraran el EBEP en determinadas cuestiones provoca el efecto de la recuperación de los derechos previstos en las disposiciones negociadas, resulte plenamente aplicable al caso. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 579/19, interpuesto por Sermas (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 13/19 seguido a instancia de D.ª Delfina contra Sermas (Hospital General Universitario Gregorio Marañón), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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