STSJ Comunidad de Madrid 85/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2021:829
Número de Recurso749/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución85/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0000548

Recurso número: 749/2020

Sentencia número: 85/2021

CE.

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 749/20, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FEDERICO DANIEL MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U, contra la sentencia de fecha seis de agosto de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 29/2020, seguidos a instancia del recurrente, contra el COMITÉ DE EMPRESA DE GALP ENERGÍA, S.A.U., la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El presente procedimiento afecta a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Alcobendas (Madrid), sito en C/ Francisca Delgado nº 11.

SEGUNDO

En fecha 4 de diciembre de 2018 tuvo lugar el despido objetivo de Dª Carmela, miembro del Comité de Empresa, y como consecuencia del mismo, ésta interpuso demanda que recayó en el juzgado de lo social nº 11 de Madrid, autos 15/2019, habiéndose celebrado el acto de la vista en fecha 1 de julio de 2019.

TERCERO

En la vista celebrada, la trabajadora aportó en su ramo de prueba distintos contratos de trabajo pertenecientes a empleados de la empresa, con indicación de datos personales de los mismos y que fueron facilitados por la Sección Sindical de CCOO a dicha trabajadora.

CUARTO

Los contratos objeto de la prueba antedicha habían sido facilitados por la empresa demandada al Comité de Empresa anteriormente en función de su condición de representante de los trabajadores de acuerdo a lo previsto en el art. 64 ET y el derecho de información que le asiste.

QUINTO

Los contratos que se aportaron en el citado procedimiento y que fueron suscritos en fecha anterior al despido de la trabajadora son los siguientes:

- Dª Dolores de fecha 1 de octubre de 2018

- Dª Emilia de fecha 3 de septiembre de 2018

- D. Héctor, de fecha 3 de diciembre de 2018

Y los aportados al juicio de fecha posterior al despido son los siguientes:

- D. Hilario, de fecha 20 de diciembre de 2018

- D. Imanol, de fecha 27 de diciembre de 2018

- D. Isaac, de fecha 1 de febrero de 2019

- D. Ismael, de fecha 16 de enero de 2019

- D. Jacinto, de fecha 8 de enero de 2019

- D. Joaquín, de fecha 4 de marzo de 2019

- D. José, de fecha 4 de febrero de 2019

- Dª Guadalupe de fecha 13 de marzo de 2019

- Dª Inés, de fecha 28 de marzo de 2019

- Dª Irene, de fecha 15 de abril de 2019

- Dª Juana, de fecha 1 de abril de 2019

- D. Luis, de fecha 22 de abril de 2019

- Dª Leocadia, de fecha 1 de mayo de 2019

- Hechos no controvertidos -

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. frente al COMITÉ DE EMPRESA DE GALP ENERGÍA, S.A.U. la SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, ABSOLVIENDO a las mismas de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección

Primera en fecha 4 de noviembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 13 de enero 2020, señalándose el día 27 de Enero de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La demanda rectora de las actuaciones se formula en la modalidad de conf‌licto colectivo solicitando que se declare la vulneración del deber de sigilo profesional recogido en el art. 65 del ET por parte del Comité de Empresa. La sentencia ha desestimado la demanda y, disconforme con este pronunciamiento, recurre la empresa en suplicación articulada en dos motivos: el primero, destinado a revisar los hechos probados y el segundo, a denunciar las infracciones jurídicas que estima cometidas por la resolución de instancia. El recurso ha sido impugnado por la Federación de Industria de CCOO y por el Comité de Empresa de GALP Energía Espala SAU.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

  1. - El precepto procesal de cobertura no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental y pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta conf‌iguración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados prospere.

    Es así porque, como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015), 227/2017 de 21 marzo ( rec. 80/2016) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica; la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al órgano de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

  2. - La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia y doctrina de TSJ viene exigiendo, para que el motivo prospere los siguientes requisitos, señalados por la STS de 9 de enero de 2019 para el recurso de casación y extrapolables de forma reiterada al de suplicación:

    * Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

    * Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

    * Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    * Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial.

    * Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    * Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    * Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    * Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza...

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