SAP Jaén 1070/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución1070/2020

SENTENCIA Nº 1070

ILMOS SRES.

PRESIDENTA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 494/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1087/2019, a instancias DON Matías, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Ruiz Casilda y defendido por el Abogado don Francisco de Asís Gironza del Castillo, contra la entidad HCC INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY PLC (HCC EUROPE), representada por la Procuradora doña Irene Asunción Becerra Notario y defendida por la Abogada doña Virginia Domínguez Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2019 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Matías recurre en apelación la Sentencia de Primera Instancia y solicita su revocación y la íntegra estimación de las pretensiones formuladas en el Suplico de la la demanda, con expresa condena en costas a la demandada. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la aplicación del derecho en cuanto al plazo de prescripción de la acción. Infracción del artículo 1964 del Código Civil por falta de aplicación.

  2. - Error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba en cuanto al dies a quo para iniciar el cómputo del plazoa de prescripción. Infracción del artículo 1968 del Código Civil.

La entidad HCC International Insurance Company PLC (HCC Europe) se opone al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación total y la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

La cuestión jurídica relativa al plazo de prescripción en la acción ejercitada por el comprador de una vivienda en construcción frente la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/68 fue resuelta por la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 320/2019, de 5 de junio de 2019 ROJ: STS 1796/2019) en los siguientes términos: art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).

La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en benef‌icio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". >>

La doctrina sentada por la citada Sentencia de Pleno ha sido aplicada, entre otras muchas, por las Sentencias 423/2020, del 14 de julio de 2020 (ROJ: STS 2411/2020), la 425/2020, de 14 de julio de 2020 (ROJ: STS 2412/2020), la 407/2020, de julio de 2020 (ROJ: STS 2232/2020) y la 401/2020, de 6 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2224/20209).

Resultando incontrovertido que la vivienda no llegó a construirse, cuando se interpone la demanda (4/09/2017) no habían transcurrido quince años ni tan siquiera desde la fecha de celebración del contrato privado de compraventa (22/02/2008), y en el que se establecía como fecha de entrega el plazo máximo de tres meses a contar desde la concesión de la Calif‌icación def‌initiva, por lo que resulta evidente que la acción ejercitada no está prescrita y, en consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar y dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia.

TERCERO

Desestimada la excepción de prescripción, se ha de analizar, si como sostiene la demandada en el Hecho Segundo del escrito de contestación a la demanda, el demandante carece de acción por no haberse emitido certif‌icado individual de seguro a su favor.

La viabilidad de la acción de reclamación de las cantidades entregadas como parte del precio de la vivienda por los compradores a la entidad aseguradora con base en la póliza general suscrita por la entidad promotora, aunque no se hayan otorgado los certif‌icados individuales, es admitida por la jurisprudencia.

Sobre dicha cuestión, la STS 6/2020, de 8 de enero (ROJ: STS 7/2020) se pronuncia en los siguientes términos: esta sala en sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero . Conforme a la misma, "la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha garantía". En consecuencia, la entidad avalista o aseguradora responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, y 459/2017, de 18 de julio ). Además, su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta del promotor ni del carácter de la cuenta en la que se ingresen (las sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial).

Más en concreto, las sentencias 434/2015, de 23 de julio, 322/2015, de 23 de septiembre, de pleno, 626/2016, de 24 de octubre, y 422/2018, de 4 de julio, en litigios sobre anticipos por viviendas de la misma promoción contra las mismas entidades declararon su responsabilidad por considerar título suf‌iciente las garantías colectivas suscritas respectivamente por cada una de ellas con la promotora.

De esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda.>>

En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias 8/2020, de 8 de enero de 2020 (ROJ: STS 18/2020) y 447/2020, de 20 de julio de 2020 (ROJ: STS 2537/2020).

En un supuesto prácticamente idéntico al de autos seguido entre las mismas partes respecto de otra vivienda de la misma promoción y en el que no se había emitido aval individual al comprador, la Sentencia de esta Sección 1ª de la AP de Jaén de 18 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP J 1541/2019) consideró que ello no eximía de responsabilidad a la entidad avalista. Y en el mismo sentido se pronunció también este Tribunal, en un procedimiento seguido frente a la misma entidad aquí demandada, en la Sentencia de 11 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP J 210/2020).

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, y existiendo una póliza global de caución suscrito por la promotora vendedora con la demandada, el hecho de que no se hubiera emitido un certif‌icado individual a favor del actor, ni priva a este de acción ni exime de responsabilidad a la entidad demandada.

C...

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