SAP Jaén 1361/2023, 13 de Diciembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Diciembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 1361/2023 |
SENTENCIA Nº 1361
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 880 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 439 del año 2022, a instancia de Dña. Flor, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Luisa M. Cuadros Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio López Alarcón; contra Unicaja Banco SA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Luis Piñar Gutiérrez, y defendido por la Letrado Dña. Laura Leiva Florido.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha de 14 de enero de 2022.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez en nombre y representación de Doña Flor actuando en beneficio de la sociedad conyugal formada con Don Saturnino contra la entidad Unicaja Banco S.A.U. Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 53.153,82 EUROS, más los intereses legales desde la fecha de cada entrega o ingreso en cuenta hasta la del efectivo pago de la misma.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de diciembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Contra la sentencia de instancia por la que se estima íntegramente la demanda se alza la demandante alegando, en síntesis, que la demandante no ostentaría legitimación para el ejercicio de la acción, y es que la compra la habría hecho el cónyuge de la misma en beneficio propio, no en beneficio de la sociedad de gananciales que conformaba con la demandante.
Alegaba asimismo el carácter inversionista del demandante, que la parte demandada no podía tener control sobre los ingresos que se realizaban en una de las cuentas que el promotor mantenía abiertas en la entidad, que el crédito que se reclamaba no había sido reconocido en el concurso, hecho éste sobre el que la Sentencia de instancia no se pronunciaba, y por último se oponía al día fijado en la Sentencia para el devengo de intereses, y es que Ingofersa habría sido declarada en concurso, y habiéndose reconocido la deuda en el referido concurso a partir de ese momento la deuda no devengaría intereses, ya que atendiendo al artículo 1.826 del CC la obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del deudor principal, solicitando la imposición de costas a la parte demandante.
La litis trae causa del hecho de que el cónyuge de la demandante compró el 15 de marzo de 2005 una vivienda en construcción a la promotora Ingofersa, S.L., vivienda designada con el nº NUM000 del Sector NUM001 de Garrucha (Almería), debiendo haber sido entregada la citada vivienda el día 15 de junio de 2007.
El precio de la compraventa se estableció en la cantidad de 153.340,01 € abonando la parte demandante por medio de cheques ingresados en la cuenta que la promotora tenía abierta en la entidad demandada la cantidad de 53.153,82 €, cantidad ésta, más intereses, que fue reclamada en la litis.
La Sentencia de instancia estima la acción al considerar que la entidad bancaria habría incumplido el deber de garantía impuesto por la Ley 57/68.
Centrado así los términos del debate, se debe de hacer constar en primer lugar que la disposición adicional 1ª de la Ley 38/99, de Ordenación de la Edificación (al igual que lo hacía la Ley 57/68) dispone que: "Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, deberán cumplir las condiciones siguientes:
-
Garantizar, desde la obtención de la licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales, mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda.
b)Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad de crédito, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
La garantía se extenderá a las cantidades aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero".
Lo primero a resolver es que si la parte demandante ostenta legitimación a fin de ejercitar la demanda, debiendo estar conforme con el criterio mantenido en la instancia, y es que el art. 1.315 del cc dispone que: "El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código", disponiendo el art. 1.316 del mismo texto legal que "A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales", esto es, el régimen legal de gananciales es supletorio de primer grado ante la falta de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
No se puede olvidar que las capitulaciones matrimoniales se anotan junto a la inscripción de matrimonio, y que se puede solicitar una certificación de matrimonio en el Registro Civil, esto es, la parte demandada bien
pudo solicitar la certificación para acreditar que el régimen legal de administración y disposición de bienes de la demandante en el momento de la adquisición del bien, en el año 2005, no era el de gananciales.
Por su parte el art. 1361 cc dispone que "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges"; y que el art. 1.385 cc establece que: "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción".
Habiéndose acreditado que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1.975 y que la adquisición se produjo en el año 2005, y de que al tiempo de interponer la demanda los cónyuges estaban casados en régimen de gananciales, se debe de confirmar el pronunciamiento de instancia.
En lo relativo a la supuesta finalidad inversora o especulativa de la compra de la vivienda objeto de autos que invoca la entidad bancaria demandada y apelante en el presente motivo de impugnación, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 360/2016 de 1 Junio, ya explicó que: "... No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, resaltó que la "motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción", y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna (art. 47) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución...
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