SAP Jaén 708/2020, 11 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución708/2020
Fecha11 Septiembre 2020

SENTENCIA Nº 708

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a once de Septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 439/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 327/2019, a instancias DON Prudencio y DOÑA Amelia, representados por la Procuradora doña María de los Ángeles Ruiz Casilda y defendidos por el Abogado don Francisco Gironza del Castillo, contra la entidad HCC INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY PLC (HCC EUROPE), representada por la Procuradora doña Irene Asunción Becerra Notario y defendida por la Abogada doña Virginia Domínguez Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 23 de octubre de 2018 con el siguiente FALLO: artículo 20 de la LCS desde la fecha de requerimiento de pago a la entidad aseguradora (19 de julio de 2017) hasta el completo pago; Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, que está compuesto por los magistrados reseñados en el encabezamiento, al haber cesado por traslado uno de los magistrados inicialmente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad HCC Internacional Insurance Company PLC (HCC Europe) recurre en apelación la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena

a la parte actora de las costas causadas en la Primera Instancia. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el plazo de prescripción de dos años y de la jurisprudencia aplicable.

  2. - Error en la valoración de la prueba al no requerir certif‌icado individual de seguro para otorgar los derechos derivados de la póliza global a los compradores de vivienda en clara contravención del clausulado de la Póliza y de la jurisprudencia aplicable.

  3. - Error en el cómputo del devengo de intereses legales en contravención con la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la más reciente línea jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Madrid.

  4. - Error en la valoración de la prueba y falta de motivación al condenar a HCCI a pagar los intereses del artículo 20 de la LCS.

  5. - Indebida condena en costas en primera instancia.

Don Prudencio y doña Amelia se oponen al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación total y la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

Alega la entidad apelante, como primer motivo del recurso, infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el plazo de prescripción de dos años y de la jurisprudencia aplicable.

Esta cuestión jurídica fue resuelta por la Sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio de 2019 ROJ: STS 1796/2019) en los siguientes términos: art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).

La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en benef‌icio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". >>

La doctrina sentada por la citada Sentencia de Pleno ha sido aplicada, entre otras muchas, por las Sentencias 423/2020, del 14 de julio de 2020 (ROJ: STS 2411/2020), la 425/2020, de 14 de julio de 2020 (ROJ: STS 2412/2020), la 407/2020, de julio de 2020 (ROJ: STS 2232/2020) y la 401/2020, de 6 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2224/20209).

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, procede desestimar el motivo del recurso de apelación que es objeto de examen.

TERCERO

Alega la entidad apelante, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba al no requerir certif‌icado individual de seguro para otorgar los derechos derivados de la póliza global a los compradores de vivienda en clara contravención del clausulado de la Póliza y de la jurisprudencia aplicable.

La viabilidad de la acción de reclamación de las cantidades entregadas como parte del precio de la vivienda por los compradores a la entidad aseguradora con base en la póliza general suscrita por la entidad promotora, aunque no se hayan otorgado los certif‌icados individuales, es admitido por la jurisprudencia. Sobre dicha cuestión, la STS 6/2020, de 8 de enero (ROJ: STS 7/2020) se pronuncia en los siguientes términos: esta sala en sentencia 298/2019, de 28 de mayo, con cita de las sentencias 503/2018, de 19 de septiembre, y 102/2018, de 28 de febrero . Conforme a la misma, "la responsabilidad de la entidad avalista no es la que incumbe como depositaria a la entidad de crédito no avalista, conforme al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, sino la derivada de dicha garantía". En consecuencia, la entidad avalista o aseguradora responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses y sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro ( sentencias 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril

, 420/2017, de 4 de julio, y 459/2017, de 18 de julio ). Además, su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato no depende de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta del promotor ni del carácter de la cuenta en la que se ingresen (las sentencias 222/2001, de 8 de marzo, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril, 142/2016, de 9 de marzo, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2017,

de 4 de julio, no hacen depender la responsabilidad del avalista de que el ingreso de los anticipos se haga en la cuenta especial).

Más en concreto, las sentencias 434/2015, de 23 de julio, 322/2015, de 23 de septiembre, de pleno, 626/2016, de 24 de octubre, y 422/2018, de 4 de julio, en litigios sobre anticipos por viviendas de la misma promoción contra las mismas entidades declararon su responsabilidad por considerar título suf‌iciente las garantías colectivas suscritas respectivamente por cada una de ellas con la promotora.

De esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda.>>

En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias 8/2020, de 8 de enero de 2020 (ROJ: STS 18/2020) y 447/2020, de 20 de julio de 2020 (ROJ: STS 2537/2020).

En un supuesto prácticamente idéntico al de autos seguido entre las mismas partes respecto de otra vivienda de la misma promoción y en el que no se había emitido aval individual al comprador, la Sentencia de esta Sección 1ª de la AP de Jaén de 18 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP J 1541/2019) consideró que ello no eximía de responsabilidad a la entidad avalista.

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar el motivo del recurso de apelación que es objeto de examen.

CUARTO

Alega la apelante, como tercer motivo del recurso, error en el cómputo del devengo de intereses legales en contravención con la jurisprudencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y de la más reciente línea jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Madrid, pues sostiene que el dies a quo para calcular el devengo de intereses legales se sitúa en el momento en que se produce la reclamación a la aseguradora y no desde que se efectuaron las aportaciones.

Sobre el día inicial del cómputo de intereses de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 66/2020, de 3 de febrero de 2020 (ROJ: STS 161/2020), se pronuncia en los siguientes términos: esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

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