STS 66/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 66/2020

Fecha de sentencia: 03/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4175/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4175/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 66/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Eleuterio, representado por la procuradora D.ª Fuencisla Martínez Mínguez bajo la dirección letrada de D. Antonio Bengoechea García, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1011/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 721/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por cooperativistas de viviendas. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto bajo la dirección letrada de D.ª Virginia Martínez Fernández y D. Jorge Etreros Arnanz

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de junio de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Eleuterio contra la aseguradora Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. solicitando se dictara sentencia:

"[...] condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (17.963,01 EUROS) [con el siguiente desglose (i) ONCE MIL EUROS (11.000 EUROS) de aportaciones realizadas a la Cooperativa; (ii) DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (2.943,18 EUROS) de intereses legales de la Ley 57/68 y LOE vencidos, que se calculan desde la fecha de cada una de las anteriores aportaciones hasta el 20 de mayo de 2015; (iii) DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.485,64 EUROS) de intereses moratorios del art. 20 LCS vencidos, que se calculan desde la fecha de cada una de las anteriores aportaciones hasta el 20 de mayo de 2015; (iv) MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (1.534,19 EUROS) de intereses moratorios del art. 20 LCS vencidos, que se calculan desde la fecha en que se realizaron las aportaciones realizadas a la Cooperativa (que ascendían a 25.000 euros) y que fueron reclamadas en el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales 385/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 63 de Madrid, hasta la fecha en que se consignó la citada cantidad por la aseguradora en el citado procedimiento, el 21 de octubre de 2013] a que asciende el perjuicio económico, y el quebranto ocasionado, y al que habrán de sumarse la indemnización por mora del art. 20 LCS, los intereses legales de la Ley 57/68 y LOE y procesales que vayan generándose hasta su pago definitivo, así como al abono de todas las costas que se causen en este pleito".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 721/2015 de juicio ordinario, y emplazada la aseguradora demandada, esta compareció y contesto a la demanda planteando la excepción procesal de prejudicialidad civil, pidiendo la suspensión del procedimiento y solicitando, en todo caso, la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

Dado traslado de la excepción planteada al demandante, este interesó su desestimación, y por auto de 22 de octubre de 2015 se acordó "denegar la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil".

TERCERO

Celebrada la audiencia previa, como la única prueba admitida fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de mayo de 2016 con el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez Mínguez, en representación de D. Eleuterio, debo condenar y condeno a la entidad "HCC International Insurance Company PLC Sucursal en España" al pago de las sumas de 11.000,00 euros, más 1.081,32 euros en concepto de intereses moratorios vencidos de la Ley 57/68 y la LOE, y los intereses del artículo 20 LCS vencidos calculados desde la fecha de reclamación extrajudicial, a liquidar en ejecución de sentencia, junto con los intereses moratorios y legales de todo tipo que se puedan devengar desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 1011/2016 de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 20 de octubre de 2016 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia el demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO.- En cuanto a la reclamación de los intereses moratorios del art. 20 LCS devengados por las aportaciones (25.000 euros) reclamadas en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 (Ejecución de Títulos No Judiciales 385/2013) [...] por vulneración del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE).

"[...] Además con la sentencia se aplica de forma incorrecta al presente supuesto el art. 400 LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de cosa juzgada (especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo 768/2013, de 5 de diciembre [...]

"Junto a ello, con la Sentencia se vulnera también lo dispuesto en el art. 222 y 573.3 LEC".

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por existencia de interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO.- En cuanto al inicio del devengo de intereses legales de las aportaciones realizadas a la Cooperativa de Viviendas Parque Príncipe Murcia para la adquisición de vivienda, de conformidad con lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio (Ley 57/68) y en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).

" [...] con la sentencia recurrida se vulnera lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968, en el Apartado c) de la Disposición Adicional Primera de la LOE, así como la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos que ha interpretado dichos preceptos.

"Además de aplicar de forma incorrecta al presente supuesto el art. 1108 CC y la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 218/2014, de fecha 7 de mayo".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 23 de enero de 2019, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 22, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenada en ambas instancias la aseguradora de la cooperativa de viviendas a restituir al cooperativista demandante, hoy recurrente, las cantidades aportadas que reclamaba en este pleito (por un importe total de 11.000 euros, correspondiente a los anticipos no reclamados en un anterior procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido con el n.º 385/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid, en el que solo se reclamaron como principal los 25.000 euros a que decía limitarse el certificado individual de seguro), más sus intereses legales y los moratorios del art. 20 LCS, las únicas dos cuestiones que debe resolver esta sala, en virtud de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandante son la relativa a si el cooperativista tenía derecho también los intereses del art. 20 LCS devengados por las cantidades ya reclamadas en vía ejecutiva, teniendo en cuenta que no los reclamó entonces, y la relativa a la fecha inicial del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas que reclamó y se le han reconocido en el presente litigio.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión relativa a los intereses del art. 20 LCS de las cantidades reclamadas en el procedimiento de ejecución precedente por considerar que vulneraba las reglas de la buena fe ya que se debieron pedir y no se pidieron en el de ejecución. La sentencia de segunda instancia confirmó su desestimación con base en el art. 400.2 LEC, razonando que el demandante-apelante "no podía pretender en este pleito declarativo ulterior completar un pedimento que, justificado o no, no formuló en el procedimiento de ejecución" ya concluso por resolución firme. En cuanto al comienzo del devengo del interés legal de las cantidades anticipadas, reclamadas y reconocidas en este pleito, la sentencia de primera instancia fijó el día inicial en la fecha de reclamación extrajudicial a la aseguradora demandada (28 de diciembre de 2012), lo que determinó que su importe se rebajara a 1.081,32 euros frente a los 2.943,18 euros reclamados en la demanda, y la sentencia recurrida confirmó este pronunciamiento razonando que, ante el silencio legal sobre el inicio de su devengo, debía estarse a la doctrina fijada por esta sala en sentencia 715/2014, "que tomó en consideración como dies a quo la data del requerimiento de pago al avalista".

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los arts. 400.2, 222 y 573.3 LEC, y 24 de la Constitución.

En su desarrollo se alega que no existe cosa juzgada por las siguientes razones: (i) la sentencia recurrida hace una interpretación extensiva del art. 400.2 LEC, pues según la jurisprudencia este precepto debe entenderse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en hechos, fundamentos o títulos distintos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos fácticos y jurídicos pudieron ser esgrimidos en la primera demanda, pero no se refiere a pretensiones que permanezcan imprejuzgadas como fue el caso; (ii) para apreciar cosa juzgada el TC (se cita y extracta la STC 71/2010, de 18 de octubre) exige identidad objetiva entre los procesos en comparación, lo que tampoco concurre, ya que "ni las pretensiones ejercitadas ni sus respectivas causas de pedir son idénticas en uno y otro proceso", toda vez que en el de ejecución se reclamaron los 25.000 euros garantizados por la aseguradora mediante un certificado individual, mientras que en este declarativo se reclaman por vez primera los intereses del art. 20 LCS de esos anticipos; (iii) además, cuando se inició el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, todavía era cuestión controvertida si podían reclamarse los intereses del art. 20 LCS, y esta controversia no fue dilucidada hasta la sentencia de esta sala 540/2013, de 13 de septiembre, que declaró su compatibilidad con los legales de la Ley 57/1968 y la LOE, siendo esa disparidad de criterios hasta entonces existente lo que llevó al comprador a no reclamarlos entonces, amparándose para ello en el art. 573.3 LEC; y (iv) dado que ha devenido firme el pronunciamiento de condena a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 LCS respecto de las cantidades anticipadas que han sido objeto de reclamación y condena en este pleito, por razones de economía procesal no procede retrotraer las actuaciones sino dictar sentencia estimando la pretensión de condena al pago de los intereses del art. 20 LCS de las cantidades reclamadas anteriormente en el procedimiento de ejecución.

La aseguradora se ha opuesto al recurso, alegando, en síntesis: (i) que del art. 400.2 LEC no se desprende que la cosa juzgada no alcance a hechos y fundamentos no juzgados, "sino que precisamente se extiende a aquellos hechos y fundamentos que, pudiendo ser alegados, no lo fueron"; (ii) que en este pleito el recurrente reclama 1.534,19 euros en concepto de intereses del art. 20 LCS devengados por los 25.000 euros a cuyo pago se condenó a la aseguradora en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, y tratándose por su naturaleza de unos intereses punitivos, que sancionan la mora del asegurador, la procedencia o no de su imposición debió haberse discutido en dicho procedimiento ejecutivo, por ser allí donde se analizó si la aseguradora debía cubrir el siniestro con base en el certificado individual de seguro y estar el cooperativista en disposición de reclamarlos; (iii) que por todo ello la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 400.2 LEC (se citan y extractan en apoyo de esta tesis las sentencias de esta sala 768/2013, de 5 de diciembre, 164/2011, de 21 de marzo, 234/2003, de 11 de marzo -esta respecto a la cosa juzgada de un procedimiento ejecutivo sobre uno ordinario posterior-, 175/2001, de 28 de febrero, y 820/1998, de 29 de julio), siendo además de aplicación la doctrina del retraso desleal (se cita y extracta la sentencia 260/2018, de 26 de abril); (iv) que la sentencia recurrida tampoco vulneró el art. 222.4 LEC, que exige la concurrencia de una triple identidad para la apreciación de la excepción de cosa juzgada, pues entre el procedimiento anterior y este segundo declarativo existe identidad de pretensiones, dado que la que ahora se ejercita, de condena a los intereses del art. 20 LCS, era accesoria de la principal que se dedujo en la demanda ejecutiva, y también es idéntica la causa de pedir, pues los argumentos que ahora se exponen para fundamentar la pretensión sobre intereses -en particular, la mora del asegurador- ya existían y eran conocidos por el comprador al formular la demanda ejecutiva (se citan y extractan las sentencias 1193/2007, de 7 de noviembre, y 812/2012, de 9 de enero); y (v) por último, que tampoco se ha infringido el art. 573.3 LEC, pues la sentencia recurrida declara que no es aplicable al caso, como tampoco el art. 24 de la Constitución, porque al comprador recurrente no se le ha causado indefensión.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado porque, reclamadas en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales las aportaciones garantizadas por el certificado individual de seguro y dirigida la reclamación contra la misma compañía aseguradora más los intereses legales, la pretensión relativa a esa cantidad, con sus intereses, tanto de la Ley 57/1968 como del art. 20 LCS, quedó agotada con su ejercicio al no costar que en la demanda ejecutiva el hoy recurrente se reservase la reclamación de los intereses del art. 20 LCS para el proceso declarativo correspondiente por ser dudosa su realidad o exigibilidad, como resulta del art. 573.3 LEC invocado por el propio recurrente desde un principio.

Por tanto, aunque es cierto que los intereses del art. 20 LCS no se incluyeron entre lo pedido en vía ejecutiva, también lo es que pudieron pedirse y que para no hacerlo el hoy recurrente tendría que haberlo justificado expresamente en su demanda ejecutiva por las razones a que se refiere el citado art. 573.3 LEC.

Recurso de casación

CUARTO

El recurso de casación se compone un solo motivo, fundado en infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley 57/1968 y d. adicional primera c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como de la doctrina jurisprudencial sobre estos preceptos, y en aplicación incorrecta del art. 1108 CC y de la sentencia de esta sala 218/2014, de 7 de mayo. Lo que se pide es que se fije el comienzo del devengo de los intereses en la fecha de cada aportación en vez de en la fecha de la reclamación extrajudicial a la aseguradora.

La entidad aseguradora se ha opuesto al recurso alegando que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta sala sentada en la citada sentencia de pleno de 7 de mayo de 2014, pues "ante la falta de regulación específica del dies a quo de los intereses previstos en la Ley 57/1968, modificada por la Disposición Adicional Primera de la LOE, resulta de plena aplicación el artículo 1108 del Código Civil en relación con el art. 1100 del mismo cuerpo legal, según el cual, "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación"".

QUINTO

El recurso ha de ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales "no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento" (FJ 11.º, razón 2.ª).

  2. ) Posteriormente la sentencia 420/2017, de 4 de julio, declaró que "los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega", si bien en el caso concreto esto no llegó a ocurrir por haberse aquietado los demandantes a la fecha de notificación a la promotora de la voluntad de los compradores de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

  3. ) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas más el interés correspondiente y su art. 3 faculta al comprador a rescindir el contrato "con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual" (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999), y así lo ha reiterado esta sala en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre, 174/2016, de 17 de marzo, 469/2016, de 12 de julio, 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre.

  4. ) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.

SEXTO

En consecuencia, conforme al art. 487.3 LEC, procede casar la sentencia recurrida para sustituir la cantidad de 1.081,32 euros en concepto de intereses vencidos de las aportaciones por la de 2.943,18 euros reclamados en la demanda.

SÉPTIMO

Conforme al art 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, dada su desestimación.

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado en parte.

Y conforme al art. 394.2 LEC procede mantener el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, ya que subsiste la estimación parcial de la demanda.

OCTAVO

Conforme a los apdos. 9 y 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, el recurrente perderá el depósito constituido para recurrir por infracción procesal y se le devolverá el constituido para recurrir en casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante D. Eleuterio contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2016 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1011/2016.

  2. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia.

  3. - Casar parcialmente la sentencia recurrida para sustituir la cantidad de 1.081,32 euros por la de 2.943,18 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos salvo el relativo a las costas de la segunda instancia.

  4. - Imponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y no imponer a ninguna de las partes las del recurso de casación ni las de la segunda instancia.

  5. - Y devolver el depósito constituido para recurrir en casación al recurrente, que perderá el constituido para recurrir por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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